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Fallos: 1:376 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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y Don Pedro Lecabera en que se fúnda la accion entablado, no tras aparejada la via ejecutiva, en razon de que sin embargo de haberse obligado los ya mencionados 4 abonar por terceras partes las letras que figuran en estos autos, en caso de ser pagadas por algrno de los otros aceptantes, contenia no obstante aquel compromiso, segun el mismo documento, la condicion de que las personas ó deudores principales Don Juan Bautista Bascary y Don Juan Bautista Merchot, a quienes garantian, no pudieron por algun evento darles á sus vencimientos las cantidades que ellas espresan, palabras que de cualquier manera que se interpreten, no se deduce de ellas sinó una obligacion de fianza en favor de aquel de los aceptantes que hubiese pagado alguna ó todas las letras antes mencionadas, segun se ha dicho, Considerando á mas, que el fiador por la naturaleza misma de su obligacion solo responde subsidiariamente en defecto del deudor principal, y 4 quien primeramente ú él deben de mandar que pague lo que debe é non á los que entraron fiadores por él, segun las testuales palabras de la ley 9, título 12, partida 5 lo que no consta haberse efectuado; dando mayor fuerza A lodos los anteriores reflexiones, el dilatado tiempo que ha trascursado, no solo desde el vencimiento y pago de la primera, sinó am de la última de las cuatro letras que se registran desde foja 4 hasta foja 4 de estos mismos autos : se declara que la accion entablada por Don Cirilo Gramajo contra los residentes estrangeros Don Marlin Apestey y Don Pedro Lecabera, no trae aparejada ejecucion, y en virtud del artículo 252 de M Ley Nacional sancionada por el Soberano Congreso el 25 de Agosto de 1863, se hace sin mas trámites dicha declaracion, pudiendo el interesado hacer efectivas las acciones que crea tener por los documentos presentados en alguna otra manera y forma que juzgue Com dae saber.

Gramajo apeló de esta reselucion.—Dijo que la ley 99, título 12, partida 5a citada en apoyo de la proposicion de que sus cofiadores no tenian á favor del apelante sinó una obligacion subsidiaria, no era aplicable al presente caso: que la ley que trata de las obligaciones

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-376

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