Auto del Juez Seccional.
Buenos Aires, Julio 21 de 1864.
No siendo legal la causa, no ba lugar.
Heredia (Don Alejandro.) Alcorta y Perry presentan entonces el siguiente escrito: No comprendemos porque razon al mero nombramiento de Arbitro, de oficio, (cuando por otra parte no hemos rehusado hacerlo) se quiera aplicar el procedimiento señalado para los péritos en el titulo 45 de la Ley de 14 de Setiembre de 1863, pues es sin duda por esle único molivo que pueda habérsenos negado la admision, cuando menos, de la recusacion deducida.
Los Arbitros no son péritos; y el simple nombramiento de aquellos no importa la radicacion de jurisdiccion y de carácter de Jueces ; ¿por qué entonces en materia favorable 4 la defensa, se hace aplicacion de una interpretacion restrictiva? Si fuera necesario agregar causa, diriamos que el arbilramiento en la cuestion con Bardi, es desde ahora como si no existiese, 4 causa de su completa parcialidad:
tal es la amistad y relacion estrecha que con el árbitro del contrario liga al que tan sin razon se nos ha querido nombrar de oficio.
Sin embargo, ya que no se nos atiende en esto, reiteramos nuestra peticion, y pidiendo la reconsideracion del aulo 4 que nos referimos, se ha de servir V. S. con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley citada, concedernos la apelacion que interponemos para ante la Suprema Corte, pues se trata de una resolucion que trze gravámen irreparable.
El recurso fué concedido en-relacion, y llenados los tramiles legales, se pronunció el siguiente:
Fallo de la Supremos Corte.
Buenes-Aires Agosto 6 de 1864.
Vistos: resultando que los señores Alzorta y cumpañía han recusado al árbitro nombrado de oficio para el arreglo de la cuenta de
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:226
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