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Fallos: 7:214 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Capitales de las Provincias y demas poblaciones, queden sujetos al referido juicio militar , del mismo modo que los de los caminos y iespoblados, por has relaciones que tienen entre si esta-elase de bandidos: pero que los demas veos que no sean de esta especie, pertenecerán ú la jurisdicción ordinaria, ú menos que hagan resistencia a la trope en cuyo caso se pro- , cederá con arveglo dd la real instruccion de Jivia de (784.

tercera referencia) que se encuentra en la ley 5 transeripta antes: que de la combinacion de estas emiro leyes resulta:

que, tratándose de salteadores, bamlidos, merodeadores, enemigos, ú beligerantes, encubiertos, aprendidos, como son presuntivamente los procesados de esta causa, se surte el fuero militar concurriendo estas dos cirennstancias: primera, que sean aprendido en poblado 6 despoblado, por grate armido d las órdenes de un Grfe sabalterno, ó comicionado al efecto par el Capitan 6 Comandante General de la Provincia: y segunda, que resistaa ú esú gente con arma blanca ú de furyos siendo de notar que, aun que solo en la primera ley se exije espresamente que la resistencia haya de ser armada, debe sobreentenderse la misma exijencia sobre las otras tres, tamo porque solo así se arriba á uno jnterpretación de esa clase lo que, dadas esas cirennstancias, debe prevalecer, contorme á las leyes de interpretar, cuanto porque, sin ella, quedaría muy vago el punto de la resisteneia, debiendo siempre que sea posible, conforme á esas mismas reglas, evitarse interpretaciones que conduzcan á la vaguedad ; y que de esa misma combinacion resulta tambien que en los demas casos, ci que no concurran copulativamente esas dos circunstancias, queda subsistente el fuero ordinario, aunque se haya verificado una de ellas; que, siendo las esceptiones de los preceptos generales de la ley obra esclusiva del legislador, no pueden crearse por iniueciones, ó estenderse por interprelacion ú casos no espresalos en la ley escepcional , y, por lo mismo, siendo la jurisdiecion militar la escepcion, y la ordinaria la regla general, no puede estenderse aquella mas allá del caso comprendido in terminis

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-214

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