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Fallos: 5:123 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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pueda tenerse como prueba en cuanto al procesado, la delencion de aquel objeto en su poder.

Que no es exacto que el procesado haya ejercido mando subalterno en la rebelion, 6 mas bien dicho, que este hecho deha tenerse por establecido en autos, como lo pretende el Fiscal, porque no consta de ellos que lo haya ejercido, ni el simple título de Alférez se lo conferia.

Quepor fin, de lo hasta aqui espuesto resulta: 1 Queel procesado es reo de los delitos de rebelion y de hurto simple, y 2, que no hay mérito bastante para pronunciarse por su culpabilidad, ni por su inocencia en cuanto al delito de robo que se dice perpetrado en la casa de Esteves.

De acuerdo con estas consideraciones y respetando enlo posible el jiro que el Fiscal ha dado á su acusacion, fallo definitiva mente esta causa declarando: 4? Que el procesado Nicolás Recabarren es reo de los delitos de rebelion, en el rol de mero ejecutor, y de hurto simple; 2° que por ellos lo condeno á sufrír la pena de servicio militar en las fronteras por cuatro años, ó á pagar 600 pesos de multa, y 3° Que lo ahsuelvo de la instancia, dejando abierto el juicio en cuanto al delito de robo ó saqueo que queda mencionado, con costas. — Para notificar esta sentencia fuera de la oficina, podrá servirse el actuario del espediente oriinal.

8 José Benjamin de la Vega.

Apelada esta sentencia, el Dr. Don Ramon Diaz de Vivar espresó agravios.

La sentencia, dice, abraza tres puntos: 1° Complicidad en la rebelion; 2? robo de un animal á José Rodriguez, y 3° robo de géneros á Manuel Esteves, El juzgado decide la complicidad, porque dice que no se ha justificado la excepcion de fuerza, por cuanto la declaracion de Trascornada se refiere al dicho del procesado, y la de Varas es contradictoria é infidente.

Hay en esto un error. Trascornada se refiere al procesado en lo que respectaá su deseo de empeñar una prenda ó un caballo

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-123

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