FACULTADES DE LA CORTE EN
EL CONTROL, AUN DE OFICIO,
DEL PROCEDIMIENTO
SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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FACULTADES DE LA CORTE EN EL CONTROL, AUN DE OFICIO, DEL PROCEDIMIENTO
1) Introducción........................................................................................................................................................................ 1 2) Partes en el juicio ........................................................................................................................................................... 2 3) Omisiones de la sentencia apelada ................................................................................................................ 3 4.1) Firma de un solo magistrado ................................................................................................................................ 3 4.2) Excusación ........................................................................................................................................................................... 4 4.3) Falta de una firma .......................................................................................................................................................... 5 4.4) Falta de verdadera mayoría ................................................................................................................................. 6 1) Introducción Si bien como regla las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario el Tribunal ha expresado que constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, ya que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmado por las sentencias ulteriores (Fallos: 342:606 ).
Ha señalado que el ejercicio de su facultad de corregir la actuación de la alzada cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio (confr. Fallos: 315:695 ; causa C.520.XXXI "Cisneros, Angela Lucía c / I.N.P.S.", fallada el 30 de abril de 1996 y sus citas, entre otros). Fallos: 321:2738 ; 323:3314 ).
2) Partes en el juicio En la muy reciente causa "Tomaso" (Fallos 346:960 ) del 6 de septiembre pasado, se trataba de un amparo iniciado por empleados del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero con el objeto de que se declare la invalidez del convenio suscripto entre dicho organismo y la Prefectura Naval Argentina con el objeto de que personal de esa fuerza de seguridad asumiera diversos roles de un buque de investigación pesquera. El recurso extraordinario argumentaba que se configuraba un supuesto de gravedad institucional porque la sentencia alteraba sustancial y gravemente la organización administrativa del Instituto y ponía en riesgo actividades estratégicas propias de la investigación marítima de los recursos pesqueros. La Corte, haciendo uso de sus facultades de excepción en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales, anuló las actuaciones. Advirtió que, a pesar de que la acción tenía por objeto que se declarara la inaplicabilidad de dicho convenio, únicamente había sido traído al proceso como parte demandada el Instituto referido, sin haber dado oportunidad a la Prefectura Naval Argentina a ejercer su derecho de defensa en juicio. Agregó que dicha omisión no podía justificarse mediante la invocación del principio de unidad de la hacienda estatal, pues el instituto en cuestión no puede identificarse con el Estado Nacional por haber sido creado como un ente descentralizado. Ordenó que se otorgue a dicha fuerza de seguridad ocasión adecuada para su audiencia y prueba a fin de ejercer su derecho de defensa en juicio.
También en relación a la falta de participación de partes esenciales para el proceso la Corte se pronunció cuando se discutía el cambio de guarda provisoria de una niña y decidió anular diversas actuaciones del incidente. Señaló que si no se le había dado intervención al Ministerio Público Tutelar, se había permitido la actuación como partes de quienes no contaban con legitimación legal para serlo, como es el caso de los querellantes, se había conferido intervención al fiscal, que no era parte y se había transgredido el carácter secreto de las actuaciones, tales vicios revestían gravedad suficiente como para que la Corte hiciera uso de sus facultades de excepción, habida cuenta de mediar violación a la garantía constitucional del debido proceso. (Fallos:
312:1580 ) 3) Omisiones de la sentencia apelada En Fallos 323:3314 el Tribunal señaló que la sentencia de cámara recurrida por la ANSeS no guardaba relación con la apelación del actor por cuanto el tribunal había dispuesto que se practicara el reajuste de sus haberes previsionales a pesar de que la resolución administrativa apelada había denegado el beneficio de jubilación por invalidez solicitado por el peticionario. Decidió que, a pesar de no haber sido materia de agravio, correspondía declarar la nulidad de dicho pronunciamiento pues el ejercicio de la facultad de la Corte de corregir la actuación de la alzada cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio.
También consideró nula la sentencia que soslayó la pretensión de los actores orientada a que se les liquide con carácter remunerativo y bonificable las sumas correspondientes al salario mínimo vital y móvil para avanzar en el estudio y decisión de cuestiones que no habían sido objeto de demanda, al resolver sobre la forma en que debía computarse el sueldo anual complementario. En su recurso la demandada había alegado que la actora solo había reclamado que dicho sueldo se liquidara contemplando los suplementos generales y particulares por entender que el decreto 1056/08 resultaba inconstitucional. (Fallos: 342:606 ).
4.1) Firma de un solo magistrado En algunos casos la Corte declaró nulas decisiones que tenían solo la firma de un juez a pesar de tratarse de tribunales colegiados.
En la reciente causa "Paixao" (Fallos: 346:850 ) el presidente de la cámara declaró desierto un recurso de apelación por falta de presentación del memorial de agravios. El jubilado dedujo recurso de revocatoria pero este recurso fue rechazado por el mismo vocal, que juzgó que la equivocación de presentarlo ante otra sala era inexcusable. La Corte consideró que había un grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.
Tuvo en cuenta que el presidente de la sala sorteada para entender en la causa había declarado desierta la apelación sin el acuerdo de los demás integrantes del tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art.
266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que despachó con su sola firma la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento citado. Destacó también que se encontraba en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resultaba esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios, lo que exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos.
Se declaró también la inexistencia como pronunciamiento judicial del auto por el cual se había rechazado el recurso extraordinario si fue decidido por uno solo de los miembros del tribunal a quo, ya que la firma del juez en la sentencia constituye un requisito esencial para que el pronunciamiento judicial exista como tal y, al tratarse de un tribunal colegiado, también viola lo prescripto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial . (Fallos: 341:876 ).
Similar situación se produjo en Fallos: 329:4306 y en Fallos: 316:270 .
En la causa publicada en Fallos: 317:698 también se declaró la nulidad de la resolución denegatoria del recurso extraordinario suscripta por uno de los integrantes de la sala invocando la exigencia del art. 125 de la ley 18.345 –aplicable al fuero de la seguridad social en virtud de lo prescripto por el art. 14 de la ley 23.473.
4.2) Excusación En la causa "Vaccaroni" (Fallos: 321:2738 ) el pronunciamiento apelado había sido dictado por los tres integrantes de la sala, pese a que uno de ellos se había excusado de intervenir en la causa, y tal apartamiento había sido aceptado por sus colegas. La Corte entendió que la gravedad del vicio que presentaba la sentencia determinaba su nulidad y carecía de toda eficacia la posterior ratificación formulada por los otros dos integrantes de la sala. Concluyó que no podía considerarse irrelevante la intervención del magistrado que se hallaba inhibido para entender en la causa en el acuerdo y deliberación que había concluido en el dictado de la sentencia. Cabe agregar que el apelante no había objetado la sentencia por haber intervenido en ella el juez que se había excusado pero el Tribunal consideró que el ejercicio de la facultad de la cual hacía uso se imponía como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio.
4.3) Falta de una firma En Fallos: 315:695 el Tribunal declaró la inexistencia de un pronunciamiento de cámara si del examen del mismo surgía con claridad que uno de los jueces, que había expresado en sus fundamentos adherirse a uno de sus colegas, no suscribió la decisión.
Destacó que la firma del juez en la sentencia es, como regla general, requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal, máxime cuando, como en el caso, la rúbrica faltante resultaba imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal. Además de la inexistencia de la sentencia apelada se declaró la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad a aquel acto.
La Corte declaró la nulidad de la decisión que denegó el recurso extraordinario que había sido suscripta sólo por dos de los integrantes de la sala, al señalar que ello constituía una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Agregó también que no obstaba a ello el hecho de que la irregularidad no hubiera sido objeto de agravio (Fallos: 319:623 ). Similar fue la situación en la decisión adoptada en Fallos:
316:2315 .
4.4) Falta de verdadera mayoría En la reciente sentencia FMP 33889/2017/CS1 C., J.M., del 24 de octubre pasado el Tribunal recordó que si bien sus decisiones están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido. Dejó sin efecto el pronunciamiento apelado porque consideró que sólo uno de los jueces se había expedido sobre la supuesta inaplicabilidad del artículo 10 de la ley 26.682 de Medicina Prepaga pues el otro vocal se había limitado a fallar de acuerdo a lo resuelto en otro precedente que abordaba únicamente la cuestión de la cuota diferencial que correspondía aplicar asumiendo que el conflicto estaba regido por el artículo mencionado, pero no había examinado el planteo referido a la posible configuración del presupuesto de aplicación de la facultad resolutoria prevista en el artículo 9 de dicha norma.
Ante el recurso interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones la Corte revisó la sentencia que ordenó otorgar a la actora, de nacionalidad china, la residencia permanente en el país. Declaró la nulidad de la misma por considerar que no había quedado conformado la mayoría que se requiere cuando se trata de decisiones adoptadas por un tribunal colegiado, pese a que dicha irregularidad no había sido motivo de agravio por parte de la recurrente. Señaló el Tribunal que uno de los jueces de cámara sostuvo que no se hallaba comprendida en ninguno de los supuestos que impiden el otorgamiento de la residencia permanente y el segundo juez se limitó a afirmar de modo potencial que se había valido de una visa apócrifa para ingresar al país y se fundó en que a su cónyuge se le había concedido la residencia permanente (Fallos:
341:1466 ).
En la causa "Flamenco" (Fallos: 343:506 ) la Corte reiteró su doctrina en el sentido de que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. Afirmó que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Dejó así sin efecto, por ausencia de mayoría real, ña sentencia en la cual para admitir la pretensión indemnizatoria, dos de los jueces disintiendo entre ellos sobre la distribución de la responsabilidad- entendieron que el caso debía tratarse como una acción de daños y perjuicios contra el tercero dueño de la cosa que ocasionó el daño, resultando indiferente la relación que unía al actor con la Policía Federal Argentina, mientras que los otros dos magistrados enfocaron el examen justamente en las normas que regulan el vínculo del actor con la demandada, para determinar de qué manera ellas se aplican a la particular situación que en el caso se plantea y el restante magistrado rechazó la acción haciendo mérito de la normativa específica que regula la actividad de la Policía Federal; todo lo cual colocaba al litigante en estado de indefensión al tener que construir el eje argumental -mayoritario- de una sentencia que carecía de tal referencia. Aclaró el Tribunal que aun cuando los fallos deben limitarse a lo peticionado por las partes en sus recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aún de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público.
El mismo criterio aplicó para declarar la nulidad del fallo de cámara que quedó integrado por el voto de cuatro de sus integrantes, dos de los cuales consideraron que la acción de amparo -dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y se prohibiera el traspaso de los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de la actora en una AFJP, al Estado Nacional-, debía ser admitida en lo relativo a la devolución de los "aportes voluntarios" -con divergencias respecto de los aportes obligatorios-, en tanto que los restantes jueces confirmaron el rechazo de la demanda por juzgar que había sido iniciada en forma extemporánea. Consideró el Tribunal que no había quedado conformada la mayoría requerida al tratarse de un tribunal colegiado, defecto que afectaba la validez de la sentencia (Fallos: 338:474 ).
Buenos Aires, noviembre de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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