7°) Quelos fondos depositados en efectivo en este proceso, estaban destinados a la cancelación de la condena; y fueron pagados en la proporción del monto del embargo ordenado en los autos "De Arrascaeta, María Gabriela c/ Sitjá y Balbastro, Juan Ramón s/ alimentos", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7 (ver oficiodefs. 1146).
8°) Que en función de lo previsto en el art. 49 de la ley 21.839, los letrados intervinientes por la actora, frente a la falta de pago de sus honorarios por parte de la condenada en costas per siguieron el cobro contra su diente.
A su vez, los peritos que tuvieron intervención en autos, también le reclamaron a la actora el pago del 50 de los honorarios que les fueron regulados por la labor desarrollada en este proceso (art. 77, Último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
9°) Que afin de satisfacer esos cr éditos, de las sumas depositadas y embargadas a las que ya se ha hecho referencia, se retuvieron $ 130.000. Ello así, sobre la base de la resolución de este Tribunal adoptada a fs. 1218/1219, por la que se determinó el privilegio que dichos profesionales tenían con relación al cobro de esas sumas.
10) Que se sigue de lo expuesto que, pese a haber resultado vencedora en el pleito y no haber sido condenada en costas, fue la actora quien afrontó en efectivo el pago de los honorarios de los profesionales reclamantes, consecuencia de lo cual cabe reconocerle el legítimo derecho de repetir lo abonado, y en la misma especie.
11) Que tal como lo ha señaladoel Tribunal en anteriores oportunidades, se debe reconocer el derecho de la peticionaria de que sele reintegren las sumas abonadas en la misma especie en que efectuó el pago originario, pues una decisión distinta generaría una situación discriminatoria y particularmente arbitraria que violentaría las reglas estructurales del régimen de consolidación de la deuda pública nacional, al cual ha adherido la provincia demandada (confr. doctrina de Fallos: 318:250 ; 323:5 y 326:979 ).
12) Que cabe poner de resalto que ha sido la conducta de la propia administración provincial la que ha generado la particular situación que aquí se resuelve, ya que si hubiese cumplido en tiempo propiolas obligaciones emergentes dela sentencia dictada en este proceso, depo
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3661
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