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ARTICULO 512 .-CONDENA A ESCRITURAR
ARTICULO 512 .-La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Ver articulos: [ Art. 509 ] [ Art. 510 ] [ Art. 511 ] 512 [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] [ Art. 515 ]
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LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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TITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS
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CAPITULO I - SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS
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También puedes ver: Art.512 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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