ARTICULO 16 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 16 .-CONSECUENCIAS



    ARTICULO 16 .-Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer dí­a hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.



    Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artí­culo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 16 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2387
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1054

    Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO I - ORGANO JUDICIAL
    -
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    CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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