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ARTICULO 12 .-SUBSTANCIACION
ARTICULO 12 .-Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)
Ver articulos: [ Art. 9 ] [ Art. 10 ] [ Art. 11 ] 12 [ Art. 13 ] [ Art. 14 ] [ Art. 15 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 331 - Página 762
- Fallos: Tomo 339 - Página 1389
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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CAPITULO II - CUESTIONES DE COMPETENCIA
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También puedes ver: Art.12 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes