ARTICULO 354 del C.P.C.C. Formosa


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    ARTICULO 354 .-- RECONVENCIÓN.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla.

    No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Ver articulos: [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] [ Art. 353 ] 354 [ Art. 355 ] [ Art. 356 ] [ Art. 357 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 786
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3684
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3505
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1389
    - Fallos: Tomo 330 - Página 1391
    - Fallos: Tomo 331 - Página 753
    - Fallos: Tomo 331 - Página 1917
    - Fallos: Tomo 343 - Página 817
    - Fallos: Tomo 344 - Página 3544
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1283
    - Fallos: Tomo 340 - Página 906

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    LIBRO II
    - PROCESO DE CONOCIMIENTO
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    TÍTULO II
    - PROCESO ORDINARIO
    >>
    CAPÍTULO IV
    - CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
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