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ARTICULO 167 .-- DEMORA EN PRONUNCIAR LAS RESOLUCIONES.- Será de aplicación lo siguiente:
1.- La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples, interlocutorias y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones.
2.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber al tribunal que ejerza la superintendencia, con anticipación de diez días al vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad.
Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuera de un tribunal, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere.
Si se produjera una vacancia prolongada, el Superior dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no las que ejerza interinamente por subrogación, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.
(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-) Ver articulos: [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] 167 [ Art. 168 ] [ Art. 169 ] [ Art. 170 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 339 - Página 184
- Fallos: Tomo 339 - Página 367
- Fallos: Tomo 339 - Página 368
- Fallos: Tomo 339 - Página 1591
- Fallos: Tomo 341 - Página 415
- Fallos: Tomo 341 - Página 915
Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
>>
TÍTULO III
- ACTOS PROCESALES
>>
CAPÍTULO IX
- RESOLUCIONES JUDICIALES
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También puedes ver: Art.167 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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