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Art. 549 .- - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el art. 4o del decr. ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el tres por ciento y el diez por ciento del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 551; Cat., art. 551; Chaco, art. 529; Chubut. art. 551; Córd.. arts. 546. 550 y 556; Corr. art. 430; ERíos. art. 537; Form., art. 548; Jujuy. art. 489: LPampa, art. 525: LRioja. art. 292: Mend.. art. 243; Mis., art. 551; Ncuq.. art. 551; RNegro. art. 551; Salta, art. 561; SJuan. art. 536; SLuis. art. 551; SCruz. art 530; SFe. art. 480: SdelEstero. art. 543; TdelFuego. art. 487
§ 1. Forma y funciones de la sentencia de remate. Aun aceptando que las formas de la sentencia en el juicio ejecutivo no están sujetas a las formalidades de las que se dictan en el ordinario, es imprescindible que ella contenga decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones, con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
a) Por costumbre tríbunalicia la sentencia de remate carece de resultandos, y de ordinario no requiere fundamentos fácticos. Es conveniente que se expida concretamente sobre las peticiones accesorias (costas e intereses), fijando las tasas o índices a aplicar oportunamente, así como precisando la fecha en que comienzan a computar dichas condenas accesorias (arg. art. 165. párr. 1o).
b) Si la sentencia estima alguna excepción de naturaleza sustancial (pago documentado, compensación prescripción, remisión) implícitamente declara la extinción de la relación jurídica. Otro tanto ocurre cuando el juzgador abre el juicio ejecutivo al conocimiento de defensas ajenas al enunciado del art. 542. como podría ser la excesiva onerosidad sobreviniente de la obligación pactada en el juicio hipotecario, reajustando el credito de los indices oficiales. En este caso la sentencia tiene función declarativa respecto del derecho y causa debatida.
§ 2. Sentencia y perjudicialidad penal. La existencia de un juicio penal en trámite, se tiene pronunciado reiteradamente, no obsta a que se dicte sentencia de remate toda vez que ella no tiene carácter definitivo. Distinta es la ejecución de la sentencia, pues si existe procesamiento penal del ejecutante corresponde, en principio, suspender el trámite ejecutorio.
§ 3. Sentencia de remate y litisconsorcio pasivo. -- Si no se ha intimado de pago a todos los demandados, no se puede dictar sentencia de remate, como no sea desistiendo del juicio contra los no anoticiados del proceso.
§ 4. Sentencia y sanción por temeridad o malicia. - Corresponde aplicar la multa prevista en el precepto, se ha decidido reiteradamente, si el ejecutado ha desconocido la calidad de inquilino y luego es reconocido tal carácter, y en general cuando ha demorado el trámite mediante articulación manifiestamente inadmisible. La sanción es oficiosa y puede ser extendida al letrado.
Su monto se fija sobre el capital reclamado y que se condena a pagar, con exclusión de intereses y costas.
Ver articulos: [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 4381
- Fallos: Tomo 329 - Página 5321
- Fallos: Tomo 330 - Página 4069
- Fallos: Tomo 340 - Página 76
- Fallos: Tomo 340 - Página 79
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
>>
TÍTULO II
- Juicio Ejecutivo
>>
CAPÍTULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES
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También puedes ver: Art.549 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion