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Art. 551 .- - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 553: Cat., art. 553; Chaco, art. 531; Chubut. art. 553; Córd.. art. 557; Corr.. art. 431; ERíos. art. 539: Form., art. 550; Jujuy. art. 490; LPampa. art. 527: LRioja, art. 293; Mend.. art. 246; Mis., art. 553; Neuq.. art. 553; RNegro. art. 553; Salta, art. 563; SJuan. art. 538; SLuis, art. 553: SCruz. art. 532; SFe, art. 483; SdelEstero. art. 545; TdelFuego. art. 489; Tuc. art. 541.
§ 1. Juicio cognoscitivo posterior. - Por principio y esencia del juicio ejecutivo, el conocimiento judicial es fragmentado y limitado, quedando así postergadas aquellas cuestiones vedadas por la ley o el convenio ejecutivo, a una etapa posterior impropiamente denominada "juicio ordinario".
a) La excepción a lo expuesto se advierte cuando la controversia se centra en alguna excepción sustancial (pago, novación, prescripción, quita), pues en ese caso, de prosperar la oposición quedará declarado definitivamente el derecho debatido (no ya el título simplemente), sin posibilidad de juicio de conocimiento posterior.
b) No son ajenas a la sentencia ejecutiva las categorías de la preclusión y la cosa juzgada. Respecto de la primera 'no corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones" (art. 551, párr. 3o), toda vez que se cerró definitivamente la discusión sobre lo proponible y no discutido. Y sobre la autoridad de la sentencia ejecutiva se debe observar la imposibilidad de discutir "las cuestiones de hecho debatidas y resueltas" (art. 551. párr. 4o), sean de las admitidas como excepción legítima en el art. 542, o bien aquellas ajenas a su naturaleza, pero objeto, en definitiva, de un debate pleno.
c) Estas premisas, sucintamente explicitadas, han sido recogidas por la doctrina judicial, pues se ha decidido que no tendría sentido la posibilidad legal del art. 551 de llevar a un juicio posterior la discusión o investigación de! derecho de las partes, si en el juicio ejecutivo se admitiera el planteamiento del mismo problema.
El juicio de conocimiento ulterior solo permite el nuevo debate de los temas que n pudieron ser abordados en el proceso compulsorio por razon de su especial abreviación, pero de ningún modo se puede llevar al juicio ordinario el replanteo de cuestiones naturales de su tramitación y que, por ello, se debieron corregir en la misma ejecución.
Ver articulos: [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ] 551 [ Art. 552 ] [ Art. 553 ] [ Art. 554 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 889
- Fallos: Tomo 330 - Página 3602
- Fallos: Tomo 335 - Página 1462
- Fallos: Tomo 335 - Página 1464
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
>>
TÍTULO II
- Juicio Ejecutivo
>>
CAPÍTULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES
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También puedes ver: Art.551 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion