Art. 515 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 515 .- - Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el paí­s de que provengan.


    Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:


    1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.


    2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.


    3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.


    4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias a) orden público interno.


    5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.


    6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.


    CONCORDANCIAS: CPN. art. 517; Cat., art. 517; Chaco, art. 495; Chubut art. 517; Córd.. art 825: Corr; art 487; ERí­os, art 503; Form.. art. 514; Jujuy, art. 469; LPampa. art. 493, LRioja; art, 335; Mend., art. 273; Mis., art. 517; Neuq., art, 517; RNegro. art 517, Salta, art. 527; SJuan, art. 502: SLuí­s. art. 517; SCruz, art. 495; SdelEstero. art. 509; TdelFucgo, art. 452: Tuc, art. 585.



    § 1. Sentencia extranjera. - En la actualidad la función de soberana emanada del Estado ha cedido ante factores políticos, económicos y jurídicos, para admitir la necesidad de aceptar la sentencia emanada de órganos extranjeros.

    Es mas, últimamente y con similares fundamentos, igual recepción a partir del Tratado de Montevideo de 1889- se contempla la posibilidad de cumplimiento de los "fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales de uno de los Estados signatarios" (art 5o).

    La sentencia foránea es susceptible de ejecución en nuestra República, previo cumplimiento del exequátur. Este procedimiento de trámite simplificado y declarativo, no persigue el reexamen de la sentencia extranjera en lo que atañe a lo juzgado, es decir, a la justicia o injusticia del decisorio, sino que está destinado a controlar los presupuestos enunciados en el art. 515.

    El juez que conoce del exequáun tiene dos opciones: convertir o no el titulo en ejecutorio. La sentencia propiamente dicha es la extranjera, mientras que el exequátur consiste, como su propio nombre lo indica, en la autorización para proceder a su ejecución en nuestra república.

    § 2. Existencia de tratados celebrados con países extranjeros. -De existir un tratado celebrado con el país del que provenga la sentencia, deben observarse sus términos (art. 515, párr. 3o). Si no existe tratado, la sentencia será ejecutable siempre y cuando concurran los requisitos enunciados en el precepto en examen, debiéndose, además, observar el procedimiento del art. 516.

    a) Nuestro pais ha celebrado el Tratado de Derecho Procesal internacional de Montevideo de 1889 y lueg el de 1940, del que fueron

    signatarios la Argentina, Bolivia, Brazil, Colombia, Paraguay y Uruguay. También la Argentina adhirió a la Convención Interamericana sobre Eficacia Estraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979) y a la Convención de Nueva York, con igual sentido, que la vincula con un centenar de países americanos, asiáticos, africanos y europeos.

    b) Singular trascendencia corresponde asignar a la ley 24.578, en virtud de la cual nuestro país aprobó e! Protocolo de Cooperación y Asistencia suscripto oportunamente con las repúblicas integrantes del Mercosur.

    Se reconoce, en dicha normativa, eficacia extraterritorial a las sentencias y laudos pronunciados en los países signatarios, tramitando la solicitud de reconocimiento y ejecución, por vía de exhorto (arts. 18 a 24).
    Ver articulos: [ Art. 512 ] [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] 515 [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] [ Art. 518 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 515 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1864

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