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Art. 512 .- - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnice los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 514; Cat, art. 514; Chaco, art. 492; Chubut, arl. 514; Córd . arts 819 y 821, Corr. art. 483; ERíos, art 500; Form., art. 511; Jujuy, an. 466; LPampa. art 440; LRioja. art 331, Mis., art. 514; Neuq, art. 514; RNegro. art 514; Salta, art. 524; SJuan. art 447; SLuis. art. 514. SCruz. ;art. 492; SFe. art 262: SdelEstero. art. 506; TdelFuego, art. 444; Tuc. art. 547.
§ 1. Ejecución de la condena a no hacer. Frente a la resistencia del condenado a no hacer, el precepto contempla la opción del ejecutante para hacer cesar el estado de cosas, a costa del deudor, o ser indemnizado por los daños y perjuicios. Rigen los principios enunciados en los artículos precedentes y las disposiciones del Código Civil (arts. 632 a 634).
Ello no obsta recurrir a las sanciones conminatorias del art. 37, de suma utilidad al ejercer sobre el incumplidor la coacción psicológica necesaria para persuadirlo a cumplir la decisión judicial.
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