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Art. 516 .- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
CONCORDANCIAS: CPN. art. 518; Cat., art. 518; Chaco, art. 496; Chubut. art. 518; Córd.. art. 826; Corr.. art. 488: ERíos, art. 504; Form.. art. 515; Jujuy. art. 470: LPampa, art 494. LRioja. art 3 36. Mend . arts 279 y 280. Mis., art. 518: Neuq.. art. 518; RNegro art 518; Salta, art. 528; SJuan. art. 503; SLuis. art 518; SCruz. art. 496. SFe. art. 271; Sdel Estero, art 510; TdelFuego. art. 453: Tuc.. art. 587.
§ 1. Procedimiento del juicio de exequátur. - El art. 516. párr. 2o. expresa que "se aplicarán las normas de los incidentes". Frente a la petición de reconocimiento, pretendiendo ejecución de la sentencia o la declaración de que la misma ha producido un determinado efecto, corresponde dar vista a) interesado y al agente fiscal, quienes pueden oponerse por falta de alguno de los requisitos exigidos por el Código, el tratado o convención si es de aplicación al caso.
a) De los testimonios legalizados que se acompañan, debe surgir los recaudos exigidos por el ordenamiento, tratado o convenio aplicable (competencia de la autoridad judicial que pronuncio la sentencia, citación de la vencida asegurando sus derechos de defensa, notificación y firmeza del fallo, etcetera.
b) Si bien el trámite puede ser requerido por vía diplomática, más practica es la designación de un profesional autorizado para diligenciar el reconocimiento de la sentencia.
La decisión que homologa la sentencia extranjera es apelable, si ha mediado oposición y una vez, firme corresponde aplicar las normas señaladas, para la ejecución de las sentencias nacionales; si fuera denegada, será procedente la apelación a ambos efectos (arg. art. 243).
§ 2. Efectos de la concesión del exequátur. — Si el juicio es poSITIVO se procedera en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos" (CSJN, 17/8/87, JA, 1987-IV-711).
Ver articulos: [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] [ Art. 515 ] 516 [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] [ Art. 519 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 1670
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
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Título I
- EjecuciÓn De Sentencias
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CAPÍTULO II
- Sentencias Detribunales Extranjeros
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También puedes ver: Art.516 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion