Art. 485 Reconvención. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 485 .- - La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurí­dica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez dí­as.


    Concordancias: Cat., art. 487; Chaco, art. 465; Chubut, art. 487; ERí­os, art. 473; Form., art. 484; Jujuy, arts. 382 y 383; LPampa, art. 464; LRioja. art. 272; Mend., art. 212; Mis., art. 487; Neuq., art. 487; RNegro, art. 487; Salta, art. 487; SJuan, art. 470; SLuis, art. 487; SCruz, art. 465; SFe, art. 410; SdelEstero. art. 479.



    § 1. La reconvención en el juicio sumario. - Conforme se desprende del precepto, el nexo se determina de acuerdo con los caracteres de la pretensión procesal, exigiéndose conexión entre los juicios, sea por derivar de la misma relación jurídica, o fueran conexos por razón de la causa u objeto.

    Con estas particularidades, la reconvención tiene la naturaleza de una verdadera contrademanda, fundada en el mismo título o relación sustancial alegada por el actor, circunstancia que opera como un requisito de admisibilidad de la reconvención, toda vez que será rechazada in limine si no existe alguna de las dos causas exigidas por el ordenamiento.
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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1129
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1127

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