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Art. 487 .- - Contestada la
demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez, declarará la cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertios, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el art. 429, párr. 2°. Asimismo, ordenara los oficios que hayan sido solicitados por las partes.
CONCORDANCIAS: Cat, art 489; Chaco. art, 467; Chubut, art. 489; ERíos, art 473; Form., art 486, Jujuy, arts. 381 Y 385; LPampa. art 466; LRioja, art. 272; Mis,, art, 489; Neuq, art. 489, RNegro art. 489; Salta, art. 489; SJuan. art. 472; SLuis, art. 489. SCruz, art, 467; SFe. art, 410: SdelEstero, art. 481; Thc, art. 410.
§ 1. Cuestión de puro derecho. - No existiendo hechos- controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho. La controversia, en un sentido lato en los procesos de conocimiento, a cuyo genero pertenece el juicio sumario, se presenta en distintas situaciones: a) cuando el accionado niea total o parcialmente los hechos constitutivos expuestos en la demanda o, simplemente, presenta una versión distinta de la cuestión fáctica, y b) los supuestos de silencio y rebeldía, implícitamente, en la generalidad de los casos, implican falta de conformidad, debiendo el actor justificar sus afirmaciones (arts. 354, inc. 1, y 60).
Lucra de las proposiciones precedentes, de existir admisión de los hechos pertinentes y conducentes a la decisión de la causa por el accionado, asi como si las partes no han ofrecido prueba, el expediente tramitará como de puro derecho. Firme la decisión judicial que así lo decreta, se pronunciará sentencia.
§ 2 Apertura de la causa a prueba. - No prevé el ordenamiento el dictado do la resolución que así lo ordene, pero, al acordar un plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, se infiere implicitamente que así tramitará el juicio.
Dicho plazo se comenzará a computar desde que se encuentre firme la providencia (arg. art. 359).
La audiencia prevista constituye el elemento idóneo para concentrar en un acto la producción de la prueba. Sin embargo, aun cuando expresamente no se ordene, sirve a los fines de intentar el juzgador una conciliación del litigio, es decir. no sólo como el acto oral de conocimiento entre los sujetos del proceso, esto es, juez y partes, sino para cumplir el oficio judicial con los deberes y facultades ordenados en los arts. 34 y 36.
§ 3. Notificación de la audiencia de prueba. Se notificará a las partes personalmente o por cédula (art 135. inc. 3). Caso contrario, las actuaciones posteriores a su dictado resultan nulas en los términos del art. 169 y ss. del CPBA (CSJN. 18/6/91, LL, 1991 -E-416).
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