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Art. 476 .- - Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 478; Cat., art. 478; Chaco, art. 456; Chubut, art. 478; ERíos, art. 464; Form., art. 475; LPampa, art. 454; Mis., art. 478; Neuq., art. 478; RNegro, art. 478; Salta, art. 478; SJuan, art. 460; SLuis, art. 478; SCruz, art. 456; SFe, art. 198; SdelEstero, art. 470.
§ 1. Desinterés en la prueba pericial. - Si alguna de las partes no tuviera interés en la prueba, puede hacerlo conocer al juzgado. De abstenerse de participar en ella, sea en la proposición de puntos o bien concretamente en ofrecer la prueba como común, podrá ser exceptuado de responder de los gastos y honorarios de los peritos (CSJN, 21/4/88, LL, 1988-D-154).
El fundamento y seriedad del desinterés manifestado será una cuestión de valoración definitiva en la sentencia. Si la peritación no ha sido necesaria para fundar el decisorio -tanto su ofrecimiento como su ejecución- debe estimarse como superflua.
La mentada abstención no excluye, sin embargo, la posibilidad de impugnar el dictamen y de pedir explicaciones cuando éste fuere oscuro o incongruente, pues de lo contrario se violaría el principio de bilateralidad del contradictorio.
§ 2. Honorarios de los peritos. - Rigen las leyes arancelarias respectivas, que contemplan la retribución de los expertos en juicio.
Se tendrá presente la doctrina legal sentada por la casación bonaerense receptada por los jueces departamentales: "La regulación de honorarios de peritos ha de adecuarse, además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa" (SCBA, 8/7/ 80, DJBA, 119-602).
Ello supone que el honorario del perito guárdara una razonable proporción con los fijados a los letrados de las partes, pues naturalmente no podía ser mayor que los de quienes tienen la responsabilidad de dirigir todo el proceso. Ello implica un apañamiento por la jurisprudencia de las pautas de los aranceles respectivos, toda vez que dichos regímenes especiales no pueden ser aplicados lisa y llanamente.
§ 3. Oportunidad de regular honorarios a los peritos. - Corresponde que la sentencia definitiva los fije, pues en dicha oportunidad el juez esta en condiciones de apreciar la importancia del dictamen, su utilidad, monto del juicio y regulaciones a todos los profesionales intervinientes. La excepción se encuentra en los procesos voluntarios, por ejemplo, en el sucesorio, cuando se trata de opiniones técnicas que no tienen observación por parte de los interesados.
Por último, si los montos fijados en el dictamen han quedado desactualizados por efecto de la depreciación monetaria, no existe inconveniente para que el juez los reajuste a fin de practicar la regulación.
Ver articulos: [ Art. 473 ] [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] 476 [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] [ Art. 479 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 332 - Página 635
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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Sección 6°
- Prueba De Peritos
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También puedes ver: Art.476 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion