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Art. 474 .- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 477; Cat., art. 477; Chaco, art. 454; Chubut, art. 477; Córd., art. 283; Corr., art. 192; ERíos, art. 462; Form., art. 473; Jujuy, art. 16; LPampa, art. 452; LRioja, art. 234; Mis., art. 477; Neuq., art. 477; RNegro, art. 477; Salta, art. 476; SJuan, art. 459; SLuis, art. 477; SCruz, art. 455; SFe, art. 199; SdelEstero, art. 468; Tuc, art. 366.
§ 1. Fuerza probatoria. - El precepto fija las pautas a las que se debe ceñir en su apreciación, si bien tiene pronunciado la Casación provincial, la prueba pericial no es dogma de fe que encadene el raciocinio del juzgador, ya que éste puede disentir con sus conclusiones, si las considera erradas, por no encontrar basamento en las restantes piezas del proceso o contradecirse con ellas.
Ello significa que "el dictamen no es imperativo ni obligatorio, pues ello concertira al perito (auxiliar del juez) en autoridad decisoria dentro del proceso" (SCBA, 29/8/85, DJBA, 149-5727).
Es decir, se trata de una prueba ligada a la sana critica, como regla del correcto entendimiento humano, que no sólo excluye un razonamiento discrecional y arbitrario, sino que implica un armónico lazo entre lo lógico y lo empírico (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290).
En la consideración de este medio de prueba, los jueces son soberanos de los hechos, pero para resolver sobre la existencia de éstos la pericia ocupa un lugar destacado sobre temas técnicos (v.gr., determinar el estado físico-psíquico de una persona).
§ 2. Apartamiento del dictamen pericial. - No sólo no puede el magistrado ignorar el dictamen, sino que tiene el deber de valorarlo por imperativo legal. Se trata de una excepción al principio genérico contenido en el art. 384, párr. 2o.
Aunque dicha valoración está limitada a las pautas o reglas de juicio que indica el precepto, no es fácil establecer principios generales que justifiquen el apartamiento pues la cuestión conduce al casuismo.
Ha precisado la jurisprudencia:
a) Los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones.
b) Para apartarse de las impugnadas conclusiones del dictamen pericial, el juez debe dar y exponer razones de peso suficientes y que se encuentren avaladas por otras constancias de la causa (SCBA, 29/8/95. DJBA, 149-5727).
c) En ausencia de otras pruebas o elementos de convicción que desmerezcan la fuerza de sus conclusiones, corresponde atenerse a la apreciación a la que llega el perito en su dictamen.
Ello se observa en particular en litigios de alta complejidad en los que toma rol preponderante la función del perito; o en la fijación de los daños sufridos por un automóvil determinada por un perito ingeniero mecánico, atendiendo su particular idoneidad (C2aCivCom La Plata, 21/12/95, LLBA, 1996-1035); y en la pericia médica, de la cual no cabe apartarse si no es mediando razones muy fundadas.
d) En resumen, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad constituye para el juzgado el limite a su ejercicio de ponderación de la prueba (SCBA, 3/5/00, ac. 7I.880).
En esta orientación, se ha resuelto la improcedencia de desconocer sus opiniones, sobre todo si se han pronunciado por unanimidad o con la sola disidencia del representante del expropiado. No basta la mera discrepancia de las partes, sino que se requiere que los motivos alegados justifiquen la impugnación a la pericia.
§ 3. Apreciación del dictamen en su unidad. Dictámenes contradictorios. Si se han producido aclaraciones o adiciones al dictamen se las debe tomar juntamente con la relación original, en un solo cuerpo. De otra manera, no se podría saber cuál es el concepto definitivo y completo de los peritos.
De existir dictámenes periciales divergentes es el dictamen del perito oficial, cuya objetividad y capacidad se presumen, el que prevalece, en asuntos técnicos, sobre la opinión del perito de lista, salvo supuestos de incongruencia manifiesta, falta de fundamentación suficiente o evidente absurdo (C2aCivCom La Plata, Sala I, 4/12/95, LLBA, 1996-617).
Ello así, pues la ley no exige como condición de credibilidad de las peritaciones que exista unanimidad de opiniones y su fuerza probatoria debe ser estimada según las reglas de la sana crítica.
Por último, se ha sentenciado que la Oficina Pericial de La Plata no es alzada respecto de los demás departamentos judiciales ni de los peritos extraídos de la lista de designaciones de oficio. Es la sana crítica del juez la que debe decidir la elección cuando nos hallamos ante pericias contradictorias (CCivCom SNicolás, 8/3/94, LLBA, 1994-261).
§ 4. Oportunidad de apreciación. - La eficacia probatoria del dictamen será evaluada por el juzgador al pronunciar sentencia definitiva.
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