Art. 473 Explicaciones. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 473 .- - Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.


    El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.


    Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplí­e la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección. [Texto modificado por ley 1 1.874, art. 1o]


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 473; Cat., art. 473; Chaco, art. 453; Chubut, art. 473; Córd., arts. 279 y 281; Corr., art. 191; ERí­os, art. 461; Form., art. 472; Jujuy, art. 355; LPampa, art. 451; LRioja, art. 232; Mend., art. 193; Mis., art. 473; Neuq., art. 473; RNegro, art. 473; Salta, art. 475; SJuan, art. 455; SLuis, art. 473; SCruz, art. 451; SFe, art. 187; SdelEstero, art. 467; TdelFuego, art. 419.



    § 1. Pedido de explicaciones. - Presentado el dictamen corresponde conferir traslado a las partes, el cual se notificará por cédula, conforme el agregado de la ley 11.874. Es decir, con anterioridad, si el juez no decretaba la comunicación por cédula expresamente, se notificaba automáticamente por nota.

    Aun cuando mediara instancia de parte, constituye facultad del juez, quien asimismo puede disponer sobre la forma escrita o verbal para que se expliquen los peritos, conforme las circunstancias del caso.

    De fijarse un comparendo verbal, en observancia del principio general que niega el derecho de postulación a las partes por sí solas, éstas se expresarán por medio de sus letrados.

    El magistrado podrá requerir al experto, que es su auxiliar, todas las explicaciones que a su criterio le sean menester, o a fin de subsanar las deficiencias de fundamento de la pericia.

    § 2. Impugnación. - El ordenamiento no prevé expresamente plazo u oportunidad para efectuarla.

    a) La jurisprudencia ha interpretado que el interesado puede impugnar la pericia hasta el momento de alegar. Pero no habiendose utilizado el pedido de explicaciones al perito durante el traslado, no se puede pretender una descalificación ante la alzada (CCivCom BBlanca, Sala II, 11/12/97, LLBA, 1998-1378).

    b) En cuanto a la procedencia de la impugnación, se ha limitado a razones de competencia técnica y profesional, principios científicos en que se funden y las reglas de la lógica. En el mismo orden de ideas, la fuerza probatoria de la pericia caligráfica sólo se puede enervar por fundadas razones técnico-científicas, no bastando al respecto la opinión de profanos o meras discrepancias subjetivas.

    La Corte Suprema, por su parte, ha considerado "inadmisible el planteo de nulidad del informe formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del perito, si éste sólo se ha expedido con relación a los puntos que le fueron propuestos y respecto de las grafías sobre cuya autenticidad fue interrogado el suscriptor" (CSJN, 25/3/97, DT, 1997-B-1662).

    c) Cabe agregar que el hecho de que la pericia no haya sido cuestionada, no cancela la facultad judicial de ponderar su mérito (SCBA,

    7/5/85, DJBA, 129-861; CCivCom TLauquen, 18/12/86, LL, 1987-C-101).

    § 3. Inapelabilidad. - Se encuentra comprendida en el régimen de limitación recursiva la resolución judicial sobre la impugnación a una pericia. Ello, sin perjuicio del oportuno replanteo ante la alzada.
    Ver articulos: [ Art. 470 ] [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] 473 [ Art. 474 ] [ Art. 475 ] [ Art. 476 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 3013

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    También puedes ver: Art.473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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