Art. 479 Alternativa. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 479 .- - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del art. 357.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 481; Cat., art. 481; Chaco, art. 459; Chubut, art. 481; Corr., art. 224; ERí­os, art. 467; Form., art. 478; Jujuy, art. 378; LPampa, art. 457; LRio-


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    § 1. Declaración de puro derecho. Supone la inexistencia de hechos contradictorios, o la admisión de los hechos, quedando sólo pendiente la controversia simplificada al derecho aplicable.

    § 2. Conformidad de partes. - El último párrafo del art. 357 al cual remite el precepto, es de aplicación a la hipótesis del art. 360, en cuya circunstancia también queda la causa conclusa para definitiva.

    § 3. Traslado por su orden. - De la providencia que declara la cuestión de puro derecho, se dará traslado por cinco días (art. 150) primero al actor, a quien se notificará personalmente o por cédula (art. 135, inc. 3o) y luego al demandado. Vencido el plazo o contestado el traslado, corresponde decidir sin más trámite (arg. art. 357).

    § 4. Recurribilidad. - La resolución que recayere es susceptible de apelación, que se concederá en relación y con efecto suspensivo.
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    - Conclusión De La Causa Para Definitiva
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