Art. 472 Forma De Presentación Del Dictamen. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 472 .- -El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios cientí­ficos en que los peritos funden su opinión.


    Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 472; Cat., art. 472; Chaco, arts. 450 y 452; Chubut. art. 472; Córd., art. 278; Corr., art. 189; ERí­os, arts. 458 y 460; Form., arts. 469 y 471; Jujuy, art. 354; LPampa, art. 450; LRioja, art. 232; Mend., art. 192; Mis., art. 472; Neuq., art. 472; RNegro, art. 472; Salta, art. 472; SJuan, art. 454; SLuis, art. 472; SCruz, art. 450; SFe, art. 193, SdelEstero, art. 466; Tuc, arts. 356 y 364.



    § 1. Dictamen pericial. - Constituye un juicio de hecho sobre algún aspecto litigioso específico, carente de decisión y de interpretación de normas jurídicas.

    Se pueden distinguir tres partes:

    a) Aspectos preparatorios. Estan referidos a los exámenes practicados, circunstanciando la reunión de los expertos, lugar de la diligencia, comparecencia de los litigantes y recopilación de datos. La doctrina ha interpretado que en cuanto al hecho de haberse practicado las diligencias la manifestación de los expertos hace plena fe.

    b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de fundamentos. Si el dictamen se limitara a una mera información de datos comunes, para cuya recepción la ley elige otros medios, resultará carente de valor. Asi, es ineficaz el dictamen pericial que determina una cifra levemente superior a la depositada en juicio por la demandada, pero sin apoyar su conclusión en razón alguna, pues el informe del experto que carece de fundamento científico no tiene valor probatorio (CCivCom TLauque, 18/ /12/86, LL, I987-C-101).

    Reiteradamente se ha precisado que "la opinión del perito vale y es prueba cuando se informe en motivaciones científicas, o en las que rigen la materia de que se trata, pero no cuando consisten en una mera afirmación desnuda de razones" (CCivCom Mercedes, Sala 1, 18/5/95, LLBA, 1995-737).

    c) Conclusión. Contendrá concretamente la opinión requerida. En esta orientación el experto puede confeccionar diagramas, planos, tests, o agregar fotografías o placas radiográficas para mejor ilustrar al juzgador. Tal facultad reconoce como límite la agregación de alguna prueba documental que se debió acompañar oportunamente. De esta manera se impide que el dictamen pueda ser vehículo para producir medidas cubriendo negligencias probatorias de las partes.

    No se considera dictamen técnico la pericia que sólo contiene una serie de supuestos, hipótesis, eventualidades, ya que eso no es la labor de un experto, la cual se debe efectuar sobre realidades comprobadas. A su vez, si a la opción pedida se agregan puntos no sometidos a los peritos y unos y otros se emparentan íntimamente, al punto de no poder estimarse el uno sin los otros, el exceso invalida la prueba legal (CCiv Com BBlanca, Sala I, 28/5/81, DJBA, 121­450).

    En resumen, la pericia, por propia definición, no puede constituir una simple opinión del experto prescindiendo del necesario sustento técnico y científico. Este especial conocimiento no se tiene por sobreentendido sino que ha de exponerse en detalle suficiente a fin de su valoración y recepción de sus conclusiones por el tribunal.

    § 2. Forma. - El dictamen se presentará por escrito, reiterando la norma el principio de unidad, al que sólo se hará excepción con expresión de los motivos que lo hacen imposible.

    Se debe acompañar tantas copias como partes intervengan en el proceso, las que se agruparan a las cedulas que notificaran el traslado del dictamen.
    Ver articulos: [ Art. 469 ] [ Art. 470 ] [ Art. 471 ] 472 [ Art. 473 ] [ Art. 474 ] [ Art. 475 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 472 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 342 - Página 640

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    TÍTULO II
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    - Prueba
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    Sección 6°
    - Prueba De Peritos
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    También puedes ver: Art.472 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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