Art. 470 Dictamen Inmediato. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 470 .- - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 474; Cat., art. 474; Chaco, art. 450; Chubut, art. 474; Corr., art. 187; ERí­os, art. 458; Form., art. 469; LPampa, art. 448; Mis., art. 474; Neuq., art. 474; RNegro, art. 474; Salta, art. 472; SJuan, art. 456; SLuis, art. 474; SCruz, art 452; SdelEstero, art. 464.



    § 1. Aplicación. - Resulta de aplicación a las hipótesis que exigen inmediata opinión técnica, por ejemplo, amenaza de ruina del inmueble o cuando atento a la naturaleza del proceso sumario o sumarísimo se requiere celeridad coincidente con su carácter abreviado.

    Entendemos que el informe verbal soluciona cuestiones excepcionales, pero en la práctica es una norma desusada.
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