Art. 457 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 457 .- - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 457; Cat., art. 457; Chaco, art. 437; Chubut, art. 457; Córd., art. 259; Corr., art. 175; ERí­os, art. 445; Form., art. 456; Jujuy, art. 349; LPam-



    § 1. La pericia judicial. Tiene por finalidad incorporar al conocimiento del tribunal la opinión fundada emitida por un experto sobre la base de principios científicos y técnicos que el magistrado no tiene el deber de conocer.

    El perito es un auxiliar de la justicia que brinda con su dictamen al juez de la causa un asesoramiento técnico ajeno al hombre de derecho, naturalmente, respecto de los hechos litigiosos. Aceptada su función de auxiliar, en su desempeño le comprenden las garantías y deberes de independencia e imparcialidad típicas del órgano jurisdiccional.

    Además, es trascendente la concepción del perito como auxiliar del juez, pues fácil es concluir que en tal carácter su dictamen no puede obligar al magistrado que lo ha designado en la causa.

    § 2. Procedencia y contenido. - Como recaudos se exige:

    a) Existencia de hechos controvertidos, o sea, aquellos sobre los que no existe conformidad entre las partes. Quedan al margen todas las afirmaciones no contestadas y todas las circunstancias admitidas o consentidas.

    b) Necesidad de conocimientos científicos que el juez no esté en condiciones de saber o apreciar por sus propios medios. Aun si el magistrado poseyera conocimientos para la interpretación de los hechos controvertidos, la pericia es imprescindible para que las partes o la alzada puedan ejercer sus facultades de control.

    Resulta inadmisible la pericia que explica su opinión interpretando la ley, que es materia ajena a su saber específico y propia de la hermenéutica jurídica (SCBA, 1/7/80, DJBA, 119-605). Otro tanto cabe respecto de aquella en la cual el experto expone su opinión personal, sin fundamentarla en ningún principio científico ni dar explicación de tal jerarquía, ni indicar antecedentes técnicos que la sustentan.

    Es decir, como se ha sentenciado, el perito, como consultor técnico, auxilia con su ciencia, por lo que, cuando va más allá de este menester, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae la conclusión científica, ni goza de personería en el proceso para hacerlo en función de testigo, ni está habilitado para unir hechos y desprender de ellos conclusiones, misión esta exclusiva del juzgador (CCivCom Mercedes, Sala I, 18/5/95, LLBA, 1995-737).

    c) Toda pericia debe bastarse a sí misma, no siendo eficaz la eventual remisión a otras realizadas en procesos distintos, o a estudios practicados extrajudicialmente y que se acompañan como informes por una de las partes, sin el control de la contraria, pues son sólo elementos in-

    diciarios que deben ser abonados con otras probanzas coincidentes. En síntesis el dictamen contendrá un detalle explicativo de todas las operaciones técnicas efectuadas y principios científicos que avalen la conclusión del experto (art 472), pues tal exigencia de fundamentación es necesaria para las partes y el juez a fin de poder controlar y evaluar su fuerza probatoria.
    Ver articulos: [ Art. 454 ] [ Art. 455 ] [ Art. 456 ] 457 [ Art. 458 ] [ Art. 459 ] [ Art. 460 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 328 - Página 5164
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2557

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    También puedes ver: Art.457 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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