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Art. 456 .- - Dentro del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Concordancias: CPN, art, 456; Cat., art. 456; Chaco, art. 436; Chubut, art, 456; Córd., art. 314; Corr., art. 218; ERíos, art. 444; Form., art. 455; Jujuy, arts. 16y 348; LPampa, art. 434; Mis., art. 456; Neuq., art. 456; RNegro, art. 456; Salta, art. 458; SJuan, art. 440; SLuis, art. 456; SCruz, art. 434; SFe, art. 221; SdelEstero, art. 450; Tuc, art. 398.
§ 1. Control de las partes. - Puesto que todo testigo es ofrecido por parte interesada, si su declaración es o no veraz es cuestión que
debe controlar la contraparte por medio de los resortes expresamente previstos por la ley (CCivCom Mercedes, Sala II. 19/9/80, DJBA, 120-23).
a) Esos mecanismos de control han excluido el antiguo sistema de tachas, dejando a la libre apreciación del juez evaluar la idoneidad subjetiva del testigo que, en principio, se presume. Es decir que tacha e idoneidad son conceptos equivalentes, pero mientras la primera imponía al juez determinada valoración a priori, la segunda le amplía la posibilidad de apreciar sin otros límites que la lógica y la experiencia.
b) La Suprema Corte ha precisado que para la exacta valoración del dicho de los testigos, se deben tomar en cuenta ciertos factores de cuya concurrencia dependerá la credibilidad del mismo, tales como idoneidad, moralidad, intelectualidad, afectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc., no debiendo darse igual valor probatorio a la exposición que se limita a efectuar simples afirmaciones que a aquella que da razones circunstanciadas de su aserto.
Según lo antedicho, "resultan inidóneos para determinar el estado de salud el testimonio de neófitos (en el caso, compañeros de deportes) o de médicos que no realizaron examen clínico alguno" (SCBA, 22/12/ 92, LL, 1993-C-212, y JA, 1993-III-111).
Las pautas de apreciación están siempre referidas a la persona del testigo y es sobre este aspecto que la norma prevé que se pueda alegar y probar en la oportunidad del plazo de prueba.
c) Conforme lo expuesto, no existiendo en nuestro sistema la lacha del dicho, las observaciones que merezcan a las partes el contenido de las declaraciones deben ser expuestas al alegar. No obstante, el juzgador ordinario está habilitado para descartar, aunque no medie tacha por parte de quien está legitimado, aquellas declaraciones que repute poco o nada dignas de crédito si expone las razones que lo deciden a hacerlo (SCBA, 2/6/81, DJBA, 121-265).
§ 2. Neutralidad del testigo. - Es condición esencial del declarante, y a ello resulta abiertamente contraria su falta de sinceridad, que revela parcialidad, o sea, designio de favorecer. Si el sentenciante otorga el alcance de un testimonio hábil a las declaraciones sospechosas en su sinceridad, no se ajusta a la reglas de la crítica judicial, articulando una conclusión racionalmente inaceptable (SCBA, 27/10/81, DJBA, 122-105). En síntesis, se debe apreciar la sinceridad del testigo, valorando un conjunto de circunstancias físicas, morales e intelectuales, sin atenerse rigurosamente a la exigencia de una absoluta precisión que, en algunos supuestos, puede resultar sospechosa.
Reiteramos lo expuesto al comentar el art. 443, § 3, en el sentido de que la jurisprudencia considera ineficaz, como principio, a la declaración testimonial cuando carece de razón del dicho o bien contando con ella se presenta como inverosímil.
§ 3. Credibilidad del testigo. No se afecta las reglas de la sana critica, cuando por motivos razonables se da mayor fe a unos testigos que a otros. En ciertos casos las circunstancias personales del declarante disminuyen de manera superlativa el grado de credibilidad del testigo, como se ha estimado, por ejemplo, ante la influencia del espolín de solidaridad (SCBA, 15/4/80, DJBA, 118-347).
Tales circunstancias salen a relucir frecuentemente al responder a las generales de la ley (ver comentario al art. 439, § 2). Analizaremos algunos supuestos.
a) Amistad con una de las partes. No conduce inexorablemente a la descalificación del testigo, máxime si sus dichos aparecen como verosímiles y se encuentran ratificados por otras constancias probatorias. En el caso específico del proceso de divorcio, la jurisprudencia está conteste en que los amigos íntimos del matrimonio son los mejores calificados para declarar respecto de la conducta de los cónyuges. Dichas declaraciones adquieren fuerza siempre que estén revestidas de seriedad, no se contradigan con otras pruebas y no induzcan a fundadas sospechas.
b) Parientes. Con excepción de los testigos excluidos (art. 425), nada obsta a que se les tome declaración y se admita su testimonio, aunque el mismo sea examinado con detenimiento y en función del resultado de las otras probanzas. Nos remitimos a los comentarios de los arts. 125 y 439, donde reiteramos la cualidad de testigo necesario, vale decir, insustituible y muchas veces único para probar los hechos, en particular en los juicios de familia.
c) Dependientes. La relación de dependencia del testigo con una de las partes tampoco lo descalifica, y se estima que no disminuye la fuerza de su declaración por ser hecha ante el tribunal y en presencia de ambas partes, lo que reduce la posibilidad de que su imparcialidad pueda ser afectada por aquella vinculación. Menos aun, si la dependencia ya no existía a la fecha de la declaración y sus respuestas han sido precisas y coherentes.
d) Testigo único. Es doctrina uniforme que no basta para descalificar el fallo sustentado en la declaración del testigo único (C1°CivCom La Plata, Sala II, 4/8/98, Jurisprudencia", n° 84, p. 40), en particular si se meritúan, además, otros elementos que apoyan el testimonio (v.gr., posiciones en rebeldía, dictamen pericial) (CCivCom SIsidro, Sala I, 2/9/98, LLBA, 1999-627).
§ 4. Apreciación de la prueba testimonial. - Al respecto es aplicable la disposición genérica del art. 386, a cuyo comentario remitimos al lector. Es decir, los testimonios serán tasados según las reglas de la sana crítica (art. 456, párr. 2o).
a) Este Sistema de apreciación no constituye un intermedio entre las pruebas legales y la libre convicción, sino que significa solamente la libertad que se concede al juez para apreciar el testimonio por medio de un razonamiento lógico y aplicando las normas que suministra la experiencia de la vida.
Pero este principio rebasa el ámbito de la prueba que se trata. Así lo ha reconocido el legislador en el art. 384 mencionado.
b) Las reglas de la sana crítica no son normas jurídicas, sino criterios de lógica que exceden el marco normativo; preceptos de entendimiento y observaciones comunes que permiten deducir o inferir la exactitud y razonabilidad de un medio de prueba (ver comentario a los arts. 384, § 3, y 456, § 3).
El ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos son coincidentes, apoyados unos a otros, sin presentar versiones disímiles entre sí o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, cuando no existe conflicto de prueba.
Si los testimonios son contradictorios, especialmente entre los ofrecidos por una de las partes frente a su contradictor, y no existen otras pruebas, lo natural es que recíprocamente se anulen. La solución no es simple, pues el juzgador debe desentrañar la verdad de los hechos debatidos y optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes frente a otros, pues en definitiva conforme antigua máxima de experiencia, "los testigos se pesan, no se cuentan", de modo que puede dar fe de la sinceridad de unos y negarla respecto de otros, en orden a fundadas razones.
Lo sustancial es que esta valoración en conjunto debe ser razonadamente expuesta en la sentencia, so pena de caer en arbitrariedad.
En síntesis, la valoración del testimonio, al igual que el resto de la prueba, importa un deber propio de juez quien puede inclinarse, se tiene pronunciado reiteradamente, hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe, interpretándolas conforme a reglas de lógica y ponderación, conforme se desprende de su oficio judicial.
Ver articulos: [ Art. 453 ] [ Art. 454 ] [ Art. 455 ] 456 [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 2463
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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SECCIÓN 5a
- Prueba De Testigos
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También puedes ver: Art.456 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion