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Fallos: 331:2557 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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sistemática y razonable. Y también porque los jueces son, en cuanto ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonablemente del ordenamiento jurídico vigente (Fallos:

244:27 ; 238:550 ; 243:80 , entre otros) incluso en los principios que lo integran para la decisión de los casos concretos (Fallos: 249:37 ).

15) Que, en consecuencia, cabe tener presente que el régimen dispuesto por el decreto 546/93 involucra un procedimiento complejo, en el que se disponen una serie de condiciones y cargas de notificación, información, intervención y representación entre Y.P.F. S.A. y el Ministerio de Economía, para enfrentar los reclamos o acciones judiciales en trámite, cuya causa sean las deudas descriptas en los incs. 1 y 2 del artículo 1", y con el fin de resguardar una adecuada defensa de los intereses del Estado.

16) Que, la excepción al deber de indemnidad que consagra el inc. 4 del artículo 2" está directamente ligada a la defensa, representación y asesoramiento de Y.P.F. S.A. durante el proceso judicial e, indirectamente, a resguardar los aspectos procedimentales que la tienen como uno de los sujetos obligados a cumplir con determinadas cargas para hacer efectivo dicho deber sobre las deudas que constituyen la causa de la obligación principal, de modo que puedan ser opuestas al Estado Nacional ante una sentencia condenatoria.

17) Que, en el contexto normativo expuesto, cabe sostener que el término "peritos" del inc. 4 del artículo 2" sólo puede estar referido al perito designado de oficio por el juez —ello con independencia de la deficiente técnica reglamentaria— ya que en el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación no existe norma alguna que habilite a las partes a designar peritos. Tal afirmación tiene consagración normativa en los artículos 457 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y la única excepción al principio según el cual "la prueba pericial estará a cargo de un perito único de oficio designado por el juez", es que se dicte una ley que establezca un régimen distinto.

Por ello, técnicamente hablando, el término perito no puede sino estar referido a la figura procesal indicada. Su actividad profesional está bajo las directrices del juez, y es precisamente por el concepto de experto neutral en la causa que las partes quedan habilitadas para proponer consultores técnicos. En consecuencia, la terminología "perito" y "consultor técnico" no es asimilable.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2557

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