Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:132 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...

132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/38, modificado por la ley 19912, sólo el de fs. 831, correspondiente a la primera de aquéllas, conforme lo señala el Sr. Procurador General, con criterio que esta Corte comparte y al que se remite en homenaje a la brevedad.

3") Que, en síntesis, los agravios de la recurrente están referidos a la técnica empleada en el registro y control de las tarjetas; al ingreso en la lotería de la jugada por el actor y a la calificación de que fue objeto; a la modalidad que se atribuye al contrato celebrado; u la publicidad realizada; y por último, a la inejecución de sus obligaciones por parte de la entidad demandada.

4) Que, por la importancia que reviste con respecto al fondo del asunto, importa analizar, en primer lugar, las apreciaciones del apelante acerca de que habiéndose admitido que la cuestión se regía por la disposición 46/72 y no por la 21/73, resultaba improcedente aceptar la existencia de la modalidad a que se refiere el a quo, especialmente cuando ella no surgía de texto legal alguno y la propia demandada había desistido de mantener vse criterio, 57) Que la disposición cuya inteligencia se cuestiona establece «ue "antes de la realización de las competencias programadas, las matrices serán objeto de un proceso electrónico de registro y control, indispensable para su posterior computación" (art. 15). Esta regla de juego dice del carácer "indispensable" del procesamiento de las tarjetas, que se convierte en un extremo esencial, obligatorio, forzoso, cuyo alcance es el propio de una condición suspensiva (art. 528, Código Civil), que se revela más por la índole de las consecuencias que se derivan para el jugador que por la terminología empleada por la norma.

6") Que tal conclusión se refuerza sí se tiene en cuenta que la sola circunstancia de ingresar la tarjeta en la lotería no implicaba necesariamente su participación en el concurso, puesto que el procesamiento respectivo era "indispensable para su posterior computación". Es por ello que puede afirmarse, como lo hace el a quo, que la disposición 21/73 no inmovó sustancialmente sobre la materia, toda vez que la condicionalidad de la apuesta ya existía en la reglamentación anterior, aplicada en el caso, bien que fuera preciso establecer su alcance por vía de interpretación de las normas respectivas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-132

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 132 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos