ARTICULO 678 Oposición al juicio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 678.-Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Su antecedente es el art. 282 del Código de Vélez . Su fuente es el art. 25 inc.

    c) del Proyecto de 1998.



    II. COMENTARIO

    Si bien la representación corresponde a los padres, el hijo que ha cumplido 13 años (art. 25) podrá actuar en juicio con la autorización de estos (art. 645 inc.

    d). En este último caso, podrá demandar y contestar demandas civiles o comerciales y querellar penalmente (Belluscio).

    Este artí­culo permite la autorización judicial supletoria para la acción civil que quiera intentar el hijo, extensiva a la acción comercial (Zannoni-Bossert), en caso de negativa de "uno o ambos" padres, es decir aún en contra de la voluntad de sus padres (Del Mazo). En cada caso se verificará en el adolescente, su discernimiento madurez intelectual y psicológica y suficiente entendimiento (Mizrahi-Del Mazo) para la acción que pretende intentar.

    Si lo comparamos esta norma con el art. 645 inc. d) del Código de Vélez observamos una diferencia, puesto que únicamente se permite la autorización judicial supletoria en caso de negativa de "uno" solo de los padres.

    Ello deja abierta la duda, al igual que con la normativa anterior que la reforma reproduce, sobre la extensión de la autorización judicial si "ambos" padres niegan su autorización al hijo, por lo que se ha sostenido que para que el juez autorice supletoriamente al hijo para actuar como demandado resulta ineludible la autorización de al menos "uno" de los padres (Belluscio-D'Antonio). Contrariamente se ha sostenido que el juez puede autorizar supletoriamente al hijo al contestar demanda (Zannoni-Bossert-Borda-Llambí­as).

    Se ha sostenido que incluye la acción civil en sede penal lo que lo habilitarí­a para ser querellante (Llambí­as). Otros autores entienden que el juez no puede dar autorización supletoria para querellar por la responsabilidad que puede acarrear (Zannoni-Bossert-Belluscio), pero sí­ puede denunciar el delito del cual ha sido ví­ctima aún sin autorización judicial (Zannoni-Bossert-Garbini).



    III. JURISPRUDENCIA

    La norma contemplada en el art. 1° de la ley 22.278 (Régimen Penal de Menores) establece la edad para ser penalmente imputable de un delito, más no se refiere a la capacidad para estar en juicio penal en carácter de denunciante o querellante, la que no difiere de la capacidad para estar en juicio civil (CNCrim.

    y Correc., 18/3/2009).

    Cualquier persona puede denunciar un delito perseguible de oficio, pero cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar. Para denunciar, no se requiere ninguna capacidad (CNCrim. y Correc., sala IV, 29/8/2003, N° 25338).

    La capacidad para denunciar debe buscarse en las previsiones del art. 179 del CPPN, que establece que el denunciante no contrae otra obligación en el proceso que la del delito en que pudiere incurrir al conducirse falsamente (CNCrim. y Correc., sala VII, 29/5/2002, N° 20833).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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    También puedes ver: Art.678 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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