ARTICULO 649 Clases del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 649.-Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El antecedente de este artí­culo es el art. 264 en sus incs. 2 y 5.



    II. COMENTARIO

    Conforme se expresara en los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial, "En caso de ruptura de la pareja (matrimonial o unión convivencial), el cuidado personal (término que reemplaza el de 'tenencia', criticado mayoritariamente por la doctrina) puede ser compartido (regla) o unilateral (excepción)".

    Así­ bien y simplemente como una primera aproximación, cabe aclarar que la letra del nuevo Código tiene por preferencia el régimen de cuidado compartido, según diferentes modalidades que se analizarán en el art. 650. Esta preferencia a la coparentalidad se relaciona estrechamente con el art. 9° de la Convención de Derechos del Niño, en cuanto prima la mantención de las relaciones personales y contacto directo con ambos padres de forma regular.

    Asimismo, la letra de la norma, claramente recepta lo normado por el artí­culo la ley 26.061, en cuanto a que prescribe en su art. 7°: "...El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...". Por su parte el art. 11 les confiere a los hijos el derecho "a la preservación de sus relaciones familiares"; a "mantener en forma regular y permanente el ví­nculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados".

    Lo expuesto importa la mutación en la base de la responsabilidad parental puesto que se recorre un sendero compartido, de responsabilidad solidaria de ambos padres o madres en el cuidado y la atención de sus hijos (Lloveras).



    III. JURISPRUDENCIA

    Los progenitores, plantean demanda y reconvención solicitando la tenencia unipersonal de los menores y el uso exclusivo de la casa habitación. Por su parte los adolescentes manifiestan su intención de continuar conviviendo con ambos padres, en similar cantidad de tiempo como el desarrollado hasta el momento. Aclaran que ambos progenitores se ocupan de ellos. El Tribunal dispuso la tenencia compartida y alternada de los niños con ambos progenitores y ordenó a los padres que compartan los niños tiempo equivalente (Trib. Coleg.

    Inst. Única del Fuero de Familia Nro. 1 de San Isidro, La Ley Online, AR/JU R/80321/2012) El ejercicio de la tenencia compartida o alternada en el caso, se la otorgó debido a la gran cantidad de conflictos suscitados entre ambos progenitores , implica el ejercicio conjunto de la patria potestad y consiste, esencialmente, en reconocer a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, sus recursos, posibilidades y caracterí­sticas personales, responsabilidades y deberes, basándose en la indubitable necesidad del niño de contar con ambos progenitores, atendiéndose a las soluciones de raí­z constitucional que atienden al interés superior del niño (CCiv. y Com. Azul, sala II, La Ley 0nline,AR/JUR/2336/2001).

    Tenencia compartida implica reconocer a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, recursos, posibilidades y caracterí­sticas personales, sus responsabilidades y deberes y no necesariamente tenencia alternada sino la asunción compartida de autoridad y responsabilidad en relación a todo cuanto concierna al niño, el respeto de su derecho a continuar contando afectivamente y realmente, con un padre y una madre (del voto del doctor Pettigiani). En el marco de un incidente de modificación de régimen de visitas tras el cambio de domicilio realizado por la madre de dos menores, corresponde fijar un régimen de residencia alternada en el domicilio de cada uno de sus padres, manteniendo el régimen escolar y residencia con el padre y con la madre durante los dí­as que no asistan al colegio, atribuyéndose el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a ambos progenitores, dado que la forma compartida es la que mejor garantiza la satisfacción de la premisa que preside el sistema, cual es el interés de los menores (SCBA, 5/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/8025/2007).

    Ver articulos: [ Art. 646 ] [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] 649 [ Art. 650 ] [ Art. 651 ] [ Art. 652 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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    También puedes ver: Art.649 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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