ARTICULO 652 Derecho y deber de comunicación del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 652.-Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el actual Código Civil son muy acotados los artí­culos que tratan el régimen de visitas, llamado deber de comunicación por el nuevo Código. Ellos son: el art. 236, que menciona la posibilidad de que la demanda conjunta de divorcio contenga acuerdos sobre "régimen de visitas de los hijos"; el art. 264, inc. 2°, que se reconoce el derecho al progenitor que no ejerce la tenencia de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación; el art. 376 bis, sienta el deber de los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o de quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas, de permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del capí­tulo referente al "Parentesco" se deben alimentos.



    II. COMENTARIO

    Sostiene Mizrahi que el vocablo "visitas" no refleja su verdadero contenido. Claro está que aquella expresión resulta pobre e insuficiente, dado que no expresa correctamente una relación entre personas que es mucho más rica que la mera posibilidad de "visitar" a un niño; como por ejemplo compartir juntos experiencias, tener convivencias de dí­as o semanas, incluyendo desde luego otras formas de comunicación; como ser la telefónica, por medios electrónicos (e mail, chat, redes sociales, etc.).

    Dado el amplio contenido que el instituto ha adquirido en la actualidad, paradójicamente las simples visitas stricto sensu han quedado reducidas a situaciones harto excepcionales (en las cuales el progenitor no tiene otra alternativa que ver a su hijo en la residencia de éste) y está prevista como un medio dirí­amos de emergencia a los fines de que no se interrumpa el contacto entre padre e hijo.

    En términos puros, el régimen de comunicación es considerado como un "derecho-deber", así­ bien existe un derecho del hijo a relacionarse con su padre, lo que guarda estrecha relación con el deber del progenitor de comunicarse con aquél.

    Ahora bien, como bien menciona Otero cuando se refiere a la relación maternopaterno-filial se menciona un "derecho" y un "deber" (art. 652); por el contrario, cuando la comunicación se reclama respecto a otros parientes o interesados, la mención es sólo a un "derecho de comunicación" (art. 555).



    III. JURISPRUDENCIA

    Se resolvió que era improcedente el pedido de modificación del régimen de encuentros solicitado por la progenitora con fundamento en el incumplimiento del padre de ocuparse de que el hijo común desarrollara una actividad extracurricular. El tribunal tuvo especialmente en cuenta que la madre habí­a dispuesto, unilateralmente y en forma inconsulta, la inscripción del hijo para desempeñar la actividad referida (CNCiv., sala E, 25/11/2010, La Ley Online, AR/JUR/80394/2010).

    El niño goza de las mismas garantí­as que los adultos y es, por lo tanto, sujeto de derecho; a lo que se le suma que los derechos de aquél son irrenunciables e intransigibles (arts. 3, 9 y 2 de la ley 26.061). Entonces, es prioritario que el juez tome conocimiento del estado actual del niño, no correspondiendo prescindir de la participación de éste en el proceso (art. 27 de la citada ley) (CNCiv., sala B, 29/9/2009, R. 532.177).

    Debe confirmarse la sentencia que otorgó la tenencia exclusiva del menor a la madre, ya que dicho decisorio ha ponderado adecuadamente el mejor interés del niño y no el de sus progenitores, aunque este último fue tenido en cuenta en orden a facilitar la adecuada comunicación de aquél con ambos padres (CApel. Esquel, 5/3/2009, La Ley Online, AR/JUR/4001/2009).

    Debe ser rechazada la pretensión de que los encuentros se concreten en lugar donde reside el niño con el otro progenitor; pues de ese modo se atentarí­a contra el espí­ritu que alienta el instituto. Se dispuso así­ que, normalmente, la comunicación se tiene que llevar a cabo en el hogar del padre que reclama el contacto o, en todo caso, donde éste indique; y ello para que se pueda desarrollar el ví­nculo afectivo, para lo cual hay que prescindir en principio de la intervención de terceras personas. Es que, si se decidiera lo contrario, se privarí­a al régimen de comunicación de intimidad, espontaneidad, confianza y privacidad (CNCiv., sala K, 25/11/2005, LA LEY, 2006-A, 401).

    La madre requirió la modificación de los contactos padre-hijo en atención "a los cursos y actividades" que realizaba el niño. La sala desestima este planteo habida cuenta de que era precisamente el padre quien debí­a tomar a su cargo mientras el hijo permanecí­a con él que el hijo cumpla con las labores escolares y extracurriculares pertinentes (CNCiv., sala I, 27/6/1996).

    Al producirse la ruptura de la convivencia familiar se puede afectar la relación del padre con sus hijos cuando no ejerce la tenencia de ellos, por lo que la mejor solución es intentar, a través del régimen de visitas, un mayor acercamiento de los menores con sus progenitores para reconstruir, dentro de lo posible, la relación que existí­a mientras viví­an bajo el mismo techo y proteger los más legí­timos afectos que derivan de ese orden de relaciones. Ello, siempre teniendo como principal objetivo el interés de los menores que se encuentran inmersos en una situación que no provocaron ni quisieron (CNCiv., sala L, 12/9/1991, LA LEY, 1991-E, 503).

    El contacto del hijo con uno y otro padre sin perjuicio de la transformación que implicará el nuevo marco fáctico se asemeje en lo posible a la comunicación que aquél tení­a con ambos progenitores cuando la pareja permanecí­a unida (CNCiv., sala G, 21/3/1984).

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    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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