ARTICULO 646 Enumeración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 646.-Enumeración. Son deberes de los progenitores:

    a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades especí­ficas del hijo según sus caracterí­sticas psicofí­sicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oí­do y a participar en su proceso educativo, así­ como en todo lo referente a sus derechos personalí­simos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos; e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un ví­nculo afectivo; f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma comentada se relaciona con el art. 265 del Código Civil. El texto adoptado es más amplio al anterior y es afí­n a las convenciones internacionales y la jurisprudencia más moderna sobre el tema.



    II. COMENTARIO

    1. Cuidado El deber de cuidado es el ingrediente fundamental de los restantes deberes derivados de la responsabilidad parental o si se prefiere un compendio de todos ellos, porque cuidar del hijo implica atender a su salud fí­sica y psí­quica, informarse de sus problemas, aficiones personales y amistades personales, atender a su educación moral, cí­vica y hasta religiosa En realidad el deber de cuidado se presenta sin un contenido especí­fico, como una actitud que informa la totalidad de la función de parentalidad.

    2. Convivencia Convivir con los hijos es un derecho y un deber de los padres. La convivencia comienza con el alojamiento bajo el mismo techo y comprende una comunidad de vida que permite el desarrollo de los lazos afectivos y solidarios.

    3. Alimentos Los alimentos comprenden el deber de asistencia que es el sostenimiento debido de padres a hijos. En su sentido genérico, ésta implica el cuidado, resguardo y atención en la persona y bienes del asistido. Es importante señalar que el deber de alimentos no cesa por la adquisición de la mayorí­a de edad sino que se prolonga hasta los 25 años en búsqueda de la consecución exitosa de estudios profesionales o técnicos.

    4. Educación Dentro del sinnúmero de obligaciones que tienen los padres, la más importante es la educación pues, en cierta manera, subsume a todas las demás, o en su defecto las complementa con sus caracterí­sticas. En la educación hay que tomar en cuenta que los medios y condición de los padres tienen que estar relacionados con la vocación y aptitudes del hijo. La educación es la formación fí­sica, espiritual y moral que permitirá al menor integrarse de manera satisfactoria y plena en la sociedad. Educar es cultivar las virtualidades positivas y desalentar las negativas. La educación comprende la escolar y la superior incluyendo la universitaria o tecnológica. Asimismo, al hijo que adolezca de alguna enfermedad o deficiencia fí­sica o mental debe dársele una educación adecuada a su estado.

    La cuestión reside en determinar ¿qué hacer cuando en base al derecho de educar los padres optan por sustraer al hijo del sistema educativo? En estos casos habrá que determinar si el sustraerlo del sistema de educación oficial no los coloca en una situación de desamparo por falta de escolarización, máxime siendo ella obligatoria en nuestro paí­s.

    5. El respeto de la personalidad del menor La responsabilidad parental ha de ejercerse de acuerdo con la personalidad del hijo, quien es no sólo objeto de cuidados sino sujeto cuya peculiar individualidad constituye ahora la regla y medida del trato y de la educación que ha de recibir. Ello conlleva a tener en cuenta su opinión y por ende el deber de escucharlo si tuviese suficiente juicio, antes de adoptar decisiones que le puedan afectar.

    6. El respeto del derecho del niño a ser oí­do La norma en comentario positivista es uno de los cuatro ejes de la Convención de los Derechos del Niño, que afirma que los niños tienen derecho tanto a expresar su opinión sobre todo asunto que les afecta como a que se les dé el debido peso a estas opiniones, conforme a su edad y madurez.

    El escuchar a los niños no debe considerarse como un fin en sí­ mismo, sino más bien como un medio de que los padres hagan que sus interacciones con los niños y las medidas que adopten en favor de los niños estén cada vez más orientadas a la puesta en práctica de los derechos de los hijos. Para ello la participación de los niños y las consultas con los niños tienen también que tratar de no ser meramente simbólicas.

    7. El respeto a la comunicación con los abuelos y otros parientes El Código Civil y Comercial facilita alienta y protege las relaciones de los nietos con los abuelos y sanciona desalienta y pena a quienes las impiden o a quienes las ejercen de manera abusiva. En el caso de la responsabilidad parental expresamente se establece la obligación de los padres de respetar el ví­nculo de los nietos con sus abuelos y otros parientes.

    Son múltiples las disposiciones que entretejen un sistema equilibrado de reconocimiento y regulación de las relaciones entre nietos y abuelos y demás parientes. Así­ el derecho de comunicación está regulado en el capí­tulo correspondiente al derecho de los parientes, concretamente en el art. 555. Por otra parte para favorecer y posibilitar las relaciones entre los niños y sus abuelos dispone que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de éstos con sus abuelos.

    La norma busca favorecer las relaciones entre los nietos y abuelos al tiempo que trata de impedir que los niños se transformen en "trofeos" en la disputa entre los adultos, ya que muchas veces ocurre que el progenitor que tiene la custodia del niño quiera cortar los ví­nculos del menor con la familia de su otro progenitor y a veces con la propia e impida las relaciones entre los abuelos y los descendientes.

    Por otra parte resulta indudable que desde el punto de vista psicológico, la relación ente abuelos y nietos, constituye una necesidad para ambas partes.

    8. La administración de los bienes Los padres en principio están obligados a administrar los bienes de los hijos.

    Este principio no es aplicable en los casos del art. 30, en los contratos de escasa cuantí­a y en los supuestos contemplados en el art. 683, es decir, en los casos en que el mayor de 16 años ejerza algún empleo, profesión o industria, supuesto en el que se considera autorizado por sus progenitores, para todos los actos y contratos concernientes al empleo.

    9. La representación En principio los padres ejercen la representación de los hijos menores de edad, con excepción de los supuestos del art. 30, que contempla al menor con tí­tulo habilitante, tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ellos, sin que requiera la representación de sus padres.

    Por otra parte, el hijo adolescente no precisa ser representado por sus progenitores cuando sea acusado criminalmente ni cuando sea demandado para reconocer hijos (art. 680). Además de ello, el hijo puede estar en juicio contra sus progenitores sin que ellos los representen.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 3
    - Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.
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    También puedes ver: Art.646 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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