ARTICULO 650 Modalidades del cuidado personal compartido del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 650.-Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa perí­odos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma en comentario se relaciona con los pocos artí­culos del Código Civil que tratan el tema del cuidado de los hijos menores (tenencia). Concretamente con los arts. 206, 231, 236, 264 y 271, que lo analizan desde una órbita de individualidad en su ejercicio.

    El Código Civil y Comercial recepta en el tema el avance del criterio de aceptación del cuidado compartido, el cual claramente se fue desarrollando desde el análisis doctrinario y jurisprudencial.



    II. COMENTARIO

    1. Ventajas del cuidado personal compartido Sostiene Medina que el cuidado personal compartido es más beneficioso para el niño que el atribuido a uno solo de los progenitores ya que:

    a) Favorece la participación de ambos progenitores en la crianza de sus hijos.

    b) Iguala a los padres en el desarrollo de su vida fí­sica, psí­quica, emocional, profesional, entre otras, distribuyendo equitativamente las tareas de crianza de los hijos.

    c) Nivela situaciones de competencia en cuanto al reconocimiento del rol que cada uno de ellos cumple, evitando la compulsión a la apropiación del hijo por parte de uno de ellos.

    d) Posibilita la incorporación de criterios educativos compartidos, necesarios para la formación del menor. De manera similar a la acontecida en los periodos de convivencia parental.

    e) Distribuye más equitativamente los gastos de sostén del hijo.

    f) Disminuye el sentimiento de abandono o pérdida del niño, como resultado de la separación.

    2. El cuidado personal compartido alternado El cuidado personal compartido alternado es el equivalente a lo que hoy se conoce tradicionalmente en nuestro medio como "tenencia compartida". El "cuidado personal compartido alternado" se comprueba cualquiera sea la designación si hay alternancia en la guarda material, tomando a su cargo el progenitor no sólo la custodia del hijo en los dí­as de descanso (p. ej., los fines de semana), sino también la atención del niño en sus actividades diarias. Los casos tí­picos de esta clase de cuidado se presentan cuando los padres se atribuyen la custodia personal del hijo, por ejemplo, dividiendo por mitades cada semana, quincena o si se asigna un mes completo, alternativamente a cada uno.

    Debe quedar claro que el art. 650 no requiere, para configurar el cuidado personal compartido alternado, que el hijo pase perí­odos iguales con cada progenitor; pues los tiempos (en que el niño estará con uno u otro) será "según la organización y posibilidades de la familia", como reza la disposición. Sin embargo, alguna equivalencia se exige pues, si claramente el hijo se halla el tiempo principal con un progenitor y, consecuentemente, un "tiempo secundario" con el otro, la figura no serí­a ya la referida sino lo que el nuevo Código denomina "cuidado personal compartido indistinto" (Mizrahi).

    3. El cuidado personal compartido indistinto La diferencia fundamental que existe entre el sistema alternado y el indistinto es que en este último el hijo residirá de manera principal en el domicilio de uno de sus progenitores, con el cual pasará la mayor parte del tiempo y de forma secundaria lo hará con el otro, compartiendo una menor cantidad de tiempo.

    Ambas clases se asemejan en que el cuidado personal de una forma u otra, es ejercido por ambos padres, puesto que ambos progenitores comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

    Ahora bien, tal como lo señala Mizrahi, un requisito necesario será que ambos progenitores (al menos cuando el niño se encuentra consigo) tenga a su cargo "las labores atinentes a su cuidado" (tal como expresa el artí­culo citado) pues, de lo contrario, el cuidado personal será unilateral (art. 653).

    4. La conveniencia del cuidado personal compartido en su generalidad En los fundamentos del Proyecto, se ha señalado que "La responsabilidad parental compartida tiene un alto valor simbólico; la sola expresión contribuye a que ninguno se sienta apartado ni excluido, más allá de que el sistema previsto en la reforma prevé o permite que los progenitores puedan acordar otro sistema o incluso, ser decidido por el juez cuando ello sea en el mejor interés del hijo. El ejercicio compartido de la responsabilidad cuando los padres se separan es el principio rector que adopta una gran cantidad de paí­ses en el derecho comparado, por ejemplo, Brasil (Código Civil, art. 1631), El Salvador (Código de Familia, art. 207), Paraguay (Código Civil, art. 70), España (Código Civil, art.

    92); Francia (Código Civil, art. 372.2) e Italia (Código Civil, art. 155)".

    Conforme lo señala Otero, nuestra doctrina no ha sido ajena a las bondades del cuidado compartido por ambos progenitores, así­ bien señala que para Wagmaister, con el cuidado personal compartido se favorece la obligación económica dual, la reducción del alejamiento parental, la disminución de la sobrecarga de la madre y posibilitando así­ la diferenciación entre conyugalidad y parentalidad. Por su parte Solari destaca las bondades de la tenencia compartida (cuidado personal compartido), entendiendo que es el criterio más adecuado para lograr la igualdad de los padres en relación a sus hijos menores de edad, distribuyendo los roles conforme a las circunstancias especí­ficas de cada caso, agregando que "los roles deben distribuirse al padre y a la madre, y no al padre o a la madre".



    III. JURISPRUDENCIA

    La tenencia compartida consiste en reconocer a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, sus recursos, posibilidades y caracterí­sticas personales, responsabilidades y deberes. Si bien la ley no prevé la posibilidad de tenencia conjunta de los hijos no debe dejar de considerarse que los niños necesitan a ambos padres, dado que los contactos continuos y significativos disminuyen el impacto traumático del divorcio en los hijos y garantiza la permanencia de los cuidados parentales y por tanto el mejor cumplimiento de las funciones afectivas y formativas. Dado que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) tiene jerarquí­a constitucional, los jueces deben considerar modificadas o derogadas las disposiciones que vulneren, desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, sin que tales disposiciones infraconstitucionales sean expresamente abrogadas o reformadas (CNCiv., sala J, 24/11/1998, LA LEY, 1999-D, 479, DJ, 1999-3, 640, AR/JUR/1953/1998).

    En la guarda judicial de menores debe tenerse en cuenta primordialmente el beneficio de éste y por ello debe supeditarse los reclamos de las demás personas a ese interés superior que se concreta manteniendo un marco de estabilidad que le permita una evolución favorable. Al realizar una interpretación de la denominación "guarda compartida" el hecho de que los fines de semana un niño permanezca con un padre y durante la semana con el otro, importarí­a establecer un sistema de guarda alternada (CNCiv., sala I, 19/12/1996, LA LEY, 1997-C, 558).

    Análisis de la problemática que puede derivar de la "tenencia compartida" del o de los hijos menores por ambos padres no convivientes y que se da, cuando se aprueba la convivencia alternativa de cada padre con los hijos durante sucesivos lapsos (CNCiv., sala G, 27/4/1989, ED, 133-535, y "Derecho de Familia", n° 2, p. 118).

    Ver articulos: [ Art. 647 ] [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] 650 [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] [ Art. 653 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 650 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 4
    - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.650 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 647 ] [ Art. 648 ] [ Art. 649 ] 650 [ Art. 651 ] [ Art. 652 ] [ Art. 653 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...