ARTICULO 39 Registración de la sentencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 39.-Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 45, los actos mencionados en este Capí­tulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.

    Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código sustituido no contemplaba una norma similar. En cambio, lo referido a la registración de la sentencia sí­ estaba previsto en los códigos de procedimientos locales v.gr., en el art. 633 párr. 3° y 637 qua ter párr. 2° del CPCCN, donde se disponí­a que las sentencias que declaraban la demencia o la inhabilitación debí­an ser inscriptas en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.



    II. COMENTARIO

    1. Registración de la sentencia La sentencia que restrinja la capacidad jurí­dica de una persona, ya sea en forma total (incapacidad) o parcial (capacidad restringida), debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Persona; y, asimismo, se deberá dejar constancia como nota marginal en la partida de nacimiento de la persona. Este régimen procura dar publicidad de la sentencia y, a su vez, resguardar los derechos de terceros que contraten con la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurí­dica. En efecto, el art. 44 del Código establece que serán nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarí­an lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el registro.

    A su vez, una vez que las restricciones sean dejadas sin efecto por una nueva sentencia dictada de conformidad con el art.47,se deherá ordenar la inmediata cancelación registral.

    2. Remisión Con relación a la validez de los actos celebrados por la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurí­dica, la norma prescribe que los efectos contra los terceros se producen recién a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en el registro. Ello así­, sin perjuicio de lo regulado en el art. 45 para los actos celebrados con anterioridad a la regí­stración, a cuyo análisis nos remitimos.



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 44.

    Ver articulos: [ Art. 36 ] [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] 39 [ Art. 40 ] [ Art. 41 ] [ Art. 42 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
    >>

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    También puedes ver: Art.39 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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