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ARTICULO 40.-Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
En el Código sustituido las sentencias se dictaban sine die (sin límite temporal), para lo cual no se había previsto un régimen de revisión de las mismas, hasta la aparición de la ley 26.657 que introdujo el art. 152 ter, según el cual las sentencias no podían extenderse por más de tres años. Las posturas mayoritarias interpretaron que el plazo de tres años no era de caducidad, sino que obligaba a revisar los términos de la sentencia.
II. COMENTARIO
1. Revisión de la sentencia La norma prevé que, a instancias de la persona a la que se le ha restringido la capacidad, la sentencia podrá ser revisada en cualquier momento.
Asimismo, impone al juez de la causa la carga de impulsar de oficio la revisión de los términos de la sentencia en un plazo no mayor a tres años, a partir de la realización de nuevas evaluaciones interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado; de lo que se desprende el rol activo que se le asigna al juez. En caso de que ello no ocurra, es el Ministerio Público quien deberá instar a que se lleve a cabo la revisión. Se trata de un plazo máximo, pudiendo instar su revisión con anterioridad si las circunstancias del caso así lo aconsejan.
2. Procesos de revisión de sentencia y del cese de las restricciones De la lectura conjunta de los arts. 40 y 47, puede concluirse que la revisión de la sentencia no se condice necesariamente con el proceso para el cese de las restricciones impuestas a través de la sentencia, puesto que se trata de dos instancias diferenciadas. De ello se desprende que las sentencias serán dictadas sin límite temporal, con la salvedad de que deberán ser revisadas como mínimos cada tres años.
El Código prevé un procedimiento para determinar los alcances del ejercicio de la capacidad jurídica de la persona y la designación de curadores y sistemas de apoyo (art. 33 y ss.), y otro para el cese de las restricciones impuestas (art. 47). Pero, a su vez, la norma en comentario prevé otro procedimiento referido a la revisión de la sentencia, cuyo resultado podrá ser: a) concluir que se deben mantener los términos de la sentencia sin modificaciones y, por ende, no promover la acción para el cese; b) advertir la necesidad de promover un nuevo proceso para hacer cesar las restricciones -en forma total o parcial-, o bien para aumentar la nómina de actos a restringir. En cualquier caso, los códigos de procedimientos locales deberán regular los procesos in extenso, para lo cual deberán respetar las garantías mínimas de procedimiento previstas en este Código y asegurar el derecho de defensa en juicio de la persona en todas las etapas.
III. JURISPRUDENCIA
Al obligar a revisar los alcances de la sentencia de incapacidad dentro del plazo de 3 años, a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecua a las circunstancias actuales de la persona, se establece una pauta de regularidad en el control de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad, por lo que no puede entenderse que dicho plazo implique la caducidad de los efectos de la sentencia (CNCiv.,sala B, 30/3/2012, ED, 8/8/2012, 7).
Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 40 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 338 - Página 829
- Fallos: Tomo 340 - Página 9
- Fallos: Tomo 340 - Página 10
- Fallos: Tomo 341 - Página 268
- Fallos: Tomo 341 - Página 755
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 2
- Capacidad
>
SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 1°
- Principios comunes
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También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion