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ARTICULO 308.-Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: arts. 1006, 1007 y 1008.
2. Fuente: art. 285 del Proyecto de Unificación de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo también recoge las reglas generales establecidas en la ley de fondo y en las leyes notariales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires especialmente. De todo acto que se autoriza en la escribanía, el escribano debe dar copia o testimonio, como acertadamente lo advierte el artículo. Las copias o testimonios pueden extenderse así en hoja notarial de copia o testimonio, o por cualquier método previsto en la ley, a los que el notariado recurre frecuentemente frente a ciertos casos específicos (por ejemplo, la fotocopia autenticada y valorizada en el último folio con un folio de actuación notarial cuando se expiden copias o testimonios de hipotecas). También el artículo prevé la posibilidad del otorgamiento de nueva copia -conocidas como segunda, tercera, cuarta copia, etc. y así se pueden realizar, ya sea en la escribanía o notaria, ya sea en el Archivo de actuaciones notariales, cuando las primeras expedidas se han extraviado, se han perdido, etc. Siempre tiene que tenerse en cuenta quiénes son las personas con derecho a pedir copia, y la primera regla general es que la copia o testimonio no puede expedirse a nadie más que no tenga interés legítimo en obtenerla. Recordemos que los registros notariales son públicos, es cierto, pero para quien tiene interés legítimo. De manera que sólo las partes, los herederos, los acreedores o cualquier orden de autoridad judicial competente son las vías a las que debe recurrir el notario para fundamentar su expedición de copia o testimonio en el grado que fueran. De otra forma, inclusive muchas veces frente a requerimientos intempestivos de instituciones sin autoridad para realizarlos, el notario puede ser objeto de denuncia por violación de secreto profesional, violencia sobre el hábeas data, etc.
Finalmente, el artículo prevé que el notario no expida copia cuando de la escritura resultan obligaciones pendientes de dar o de hacer a cargo de alguna otra parte. En ese caso, deberá requerirse la extinción de la obligación mediante instrumento auténtico, la conformidad del acreedor o la correspondiente autorización judicial para poder expedir la copia o testimonio.
III. JURISPRUDENCIA
1. Si el documento no reconoce obligaciones de dar o hacer y sólo está afectado por embargos, para la expedición del segundo testimonio de la escritura pública no procede la citación previa de los acreedores y juez embargante, pues no se trata del supuesto del art. 1007 del Cód. Civil (CNCiv., sala C, 22/3/1984, LA LEY,1984-C, 382).
2. La copia simple certificada por escribano es título ejecutivo (CNCiv., sala C, 15/6/1978, n° 760, p. 1333).
3. Lo que define la facultad del escribano de expedir segundas o ulteriores copias es la existencia o no de obligaciones pendientes actuales (CNCiv., sala C, 23/11/1971, LA LEY,148-641)..
4. No existe impedimento alguno para que los testimonios de las escrituras públicas puedan ser otorgados en fotocopias (CMercedes, 10/9/1968, LALEY,134-825).
Ver articulos: [ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] 308 [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ]
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