ARTICULO 308 Copias o testimonios del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 308.-Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurí­dico.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: arts. 1006, 1007 y 1008.

    2. Fuente: art. 285 del Proyecto de Unificación de 1998.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo también recoge las reglas generales establecidas en la ley de fondo y en las leyes notariales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires especialmente. De todo acto que se autoriza en la escribaní­a, el escribano debe dar copia o testimonio, como acertadamente lo advierte el artí­culo. Las copias o testimonios pueden extenderse así­ en hoja notarial de copia o testimonio, o por cualquier método previsto en la ley, a los que el notariado recurre frecuentemente frente a ciertos casos especí­ficos (por ejemplo, la fotocopia autenticada y valorizada en el último folio con un folio de actuación notarial cuando se expiden copias o testimonios de hipotecas). También el artí­culo prevé la posibilidad del otorgamiento de nueva copia -conocidas como segunda, tercera, cuarta copia, etc. y así­ se pueden realizar, ya sea en la escribaní­a o notaria, ya sea en el Archivo de actuaciones notariales, cuando las primeras expedidas se han extraviado, se han perdido, etc. Siempre tiene que tenerse en cuenta quiénes son las personas con derecho a pedir copia, y la primera regla general es que la copia o testimonio no puede expedirse a nadie más que no tenga interés legí­timo en obtenerla. Recordemos que los registros notariales son públicos, es cierto, pero para quien tiene interés legí­timo. De manera que sólo las partes, los herederos, los acreedores o cualquier orden de autoridad judicial competente son las ví­as a las que debe recurrir el notario para fundamentar su expedición de copia o testimonio en el grado que fueran. De otra forma, inclusive muchas veces frente a requerimientos intempestivos de instituciones sin autoridad para realizarlos, el notario puede ser objeto de denuncia por violación de secreto profesional, violencia sobre el hábeas data, etc.

    Finalmente, el artí­culo prevé que el notario no expida copia cuando de la escritura resultan obligaciones pendientes de dar o de hacer a cargo de alguna otra parte. En ese caso, deberá requerirse la extinción de la obligación mediante instrumento auténtico, la conformidad del acreedor o la correspondiente autorización judicial para poder expedir la copia o testimonio.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Si el documento no reconoce obligaciones de dar o hacer y sólo está afectado por embargos, para la expedición del segundo testimonio de la escritura pública no procede la citación previa de los acreedores y juez embargante, pues no se trata del supuesto del art. 1007 del Cód. Civil (CNCiv., sala C, 22/3/1984, LA LEY,1984-C, 382).

    2. La copia simple certificada por escribano es tí­tulo ejecutivo (CNCiv., sala C, 15/6/1978, n° 760, p. 1333).

    3. Lo que define la facultad del escribano de expedir segundas o ulteriores copias es la existencia o no de obligaciones pendientes actuales (CNCiv., sala C, 23/11/1971, LA LEY,148-641)..

    4. No existe impedimento alguno para que los testimonios de las escrituras públicas puedan ser otorgados en fotocopias (CMercedes, 10/9/1968, LALEY,134-825).

    Ver articulos: [ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] 308 [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 308 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 5ª
    - Escritura pública y acta
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.308 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 305 ] [ Art. 306 ] [ Art. 307 ] 308 [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] [ Art. 311 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...