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ARTICULO 311.-Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa; b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente; c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias; d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan; e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario; f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico; g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: doctrina notarial sustentada en la interpretación del art. 979 inc.
2° y de las leyes notariales respectivas y vigentes.
2. Fuentes: art. 287 del Proyecto de Unificación de 1998.
II. COMENTARIO
1. Introducción El principio general reenvía a las actas a los requisitos de las escrituras públicas. Esto es acertado, por cuanto no cabe duda, son parte de ese tratamiento.
Sin embargo," la diferente actuación notarial aplicada a la comprobación de hechos que en definitiva, presenta algunas diferencias relevantes en relación a la confección de las escrituras de actos o negocios jurídicos a través del proceso ya analizado de calificación, permite avizorar ciertas diferencias o excepciones, que muy sucintamente, analizaremos a continuación.
2. Primer supuesto: constancias del requerimiento y manifestación del requirente La conformación estructural de las actas es totalmente diferente a la de la escritura de actos o negocios jurídicos. Mientras que en éstas las estipulaciones o declaraciones encuentran reposo en el orden previsto que sigue los lineamientos de la fe pública, en las actas lo que existe son dos partes bien diferenciadas: el acto del requerimiento y el acto del diligenciamiento. En la primera parte entonces, luego de cumplidas las formalidades establecidas en las escrituras públicas (epígrafe o membrete, fecha, tiempo y lugar, presentación notarial, comparecencia, juicio de identidad, capacidad o legitimidad, y tipo de intervención) lo que sigue es el relato del compareciente que requiere la actuación notarial. Allí se precisa con claridad cuál es el objeto del requerimiento, e independientemente de que tipo de acta sea (de constatación, de declaración, de comprobación, etc.). Finalmente, el requirente al exponer los motivos del requerimiento, puede además manifestar su interés propio, o de terceras personas si correspondiere. El supuesto "con que actúa" limita el cometido del acta, por cuanto una persona puede realizar, por ejemplo, un requerimiento motivado en la protección y la tutela de los intereses difusos, y no necesariamente se ve obligada a invocar a los terceros con los que actúa. Pero así se entiende el espíritu de este primer inciso, por lo cual es necesario seguir adelante.
3. Innecesariedad de acreditación de personería ni de interés de los terceros En estrecha relación con lo expresado en el párrafo precedente, no es necesaria la estricta calificación notarial de los documentos o instrumentos que acreditan personería, como tampoco la corroboración de los intereses de terceras personas. Basta con que el acto encuadre dentro de la legalidad formal para que pueda llevarse a cabo. En la práctica, las personas dicen intervenir en carácter de, en nombre de, para talo cual persona especialmente, y con eso alcanza, por cuanto es una manifestación de la parte que exterioriza -quizás como ninguna otra la propia voluntad.
4. Innecesariedad de conocimiento o identificación de las personas con las que trate el notario al momento de realizar el diligenciamiento Por la propia naturaleza, las actas comprueban hechos, y en circunstancias, esos hechos requieren además de la recurrencia al acto o la presencia de otras personas que necesariamente tienen que intervenir. Sin embargo, esas personas, denominadas comúnmente requeridos, no necesitan más conocimiento que la imposición de cometidos que el notario o escribano les realiza, como veremos en el punto siguiente.
5. La obligación de la previa información notarial Este punto es muy importante, porque si el notario no se diera a conocer debiendo hacerlo, se violentaría el principio constitucional de defensa en juicio, uno de los preceptos de nuestra Carta Magna que más jurisprudencia unánime reconoce. Sólo con darse a conocer el notario cumple con el deber formal de su actuación en las actas, ya que al hacerlo, pone en guardia a la persona requerida para que opte por decir, hablar, callar o contradecir, tal cual lo dice el inciso: "deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar". El inciso contempla, con buen criterio, que el supuesto de información debe ser posible:
si en un acta de comprobación de hechos, se requiere dejar constancia del estado de una construcción, y en la misma no existen personas para informar el cometido, evidentemente no puede ser el notario responsable por defectos de información en la comprobación correspondiente. Para finalizar, digamos que siempre que los requeridos opten por decir, callar o contradecir, debe quedar constancia documental, y el notario puede invitar a firmar a la persona, si así desea hacerlo. Lógicamente, si así lo decidiere el/la requerida, deberán aplicarse los requisitos de las escrituras públicas: identificación, valoraciones de la identidad, capacidad en su caso o legitimidad, etc.
6. La práctica de la diligencia El notario puede hacerlo acompañado o no acompañado de quien requiere sus servicios, y puede presentarse en el lugar requerido juntamente con el requirente o inclusive, puede apersonarse solo. Puede ser recibido en el lugar por el requirente, o no, si no es estrictamente necesario. Aunque el artículo no lo prevea expresamente, es bueno recordar que ciertas actas requieren, en razón de su naturaleza, el auxilio de la fuerza pública. Por esa razón es que en general, las provincias y la ciudad de Buenos Aires cuentan con convenios, decretos, leyes, reglamentaciones, etc., que ponen a disposición del notario a la fuerza pública, si así fuere necesario.
7. Unidad de acto Para la explicación de la unidad de acto, remito a la por mí brindada en el art.
301. No obstante, la regla no es tan rigurosa en materia de actas notariales. No significa que no hay unidad de acto, pero la misma puede extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pudiendo inclusive separarse en dos o más partes o diligencias, pero siempre respetando la unidad de día, propia del calendario gregoriano que prevé el cómputo de los plazos en nuestro derecho. En el caso de las actas que se extienden pasada la medianoche, el notario debe dejar constancia que ha cambiado el día y del corte o no del diligenciamiento para que pueda o no iniciarse otro de la misma naturaleza.
8. Rehusarse a firmar Si uno de los interesados se rehusara a suscribir el acta, la misma puede igualmente autorizarse, debiéndose dejar la debida constancia en el cuerpo de la escritura.
III. JURISPRUDENCIA
Las actas notariales pueden ser autorizadas sin impedimento alguno si el requerido se rehúsa a firmar. Pero lo que de ninguna manera se puede omitir es la invitación a firmar y la negativa. Es imprescindible la invitación a suscribir y su consignación en el acta, así como la eventual negativa. Deberán poner cuidado los notarios en hacer constar que, invitado a firmar el interesado, rehusó hacerlo, ya que la ausencia de la mención sobre el particular, priva al instrumento de la plena fe de que goza respecto de los hechos que el notario enuncia como cumplidos por el mismo, y por consiguiente no prueba en los términos del art. 993 del Código Civil, no reuniendo el acta examinada las formas prescriptas por la ley... (Juzg Civ. y Com. 3a Pergamino, 26/3/1986, Exp. 2255) (Fuente: Heguy, Genoveva, Actas notariales, Dilalla, Buenos Aires, 2010).
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