ARTICULO 305 Contenido del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 305.-Contenido. La escritura debe contener:

    a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento; b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, 'se debe consignar también si lo son en primer caso posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurí­dica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde; c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto; d) In constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelí­neas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma; f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: art. 1001.

    2. Fuente: art. 282 del Proyecto de Unificación de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. Necesidad de integración de los supuestos técnicos con la teorí­a general del derecho notarial El artí­culo se refiere al contenido de la escritura. Obviamente, la intelección del mismo debe estar acompañada de las lí­neas doctrinales que explican con claridad las partes de las escritura, los conceptos, las naturalezas y el alcance de sus clausulas ya sean estas auténticas o autenticadas, las diversas clasificaciones, la diferencia entre la actuación del notario o escribano de la intervención y los dichos de las partes en relación directa con la cuestión de la fe pública, entre tantas otras descripciones. Nuestro derecho afortunadamente cuenta para ello con aportes de excelencia, ya ellos se remite para la comprensión del presente texto, para que d mismo no sea entendido o asimilado de manera meramente técnica, sino en conjunto con toda la teorí­a que definitivamente sustenta cada uno de los mencionados incisos (Abella, Acquarone, Armella, Benseñor, Carminio Castagno, Casabe, D'Alessí­o, Dodda, Etchegaray, Gattarí­, González, Lamber, Mustapí­ch, Negri, Neri, Orelle, Pelosí­, Ponde, Sierz, Ví­llalba Welsh, Zavala, Zinny entre tantos otros que de manera absolutamente involuntaria puedo llegar aquí­ a omitir) .

    2. Lugar y fecha del otorgamiento La regla general aceptada en la generalidad de los aportes que tengo a la vista advierten que mientras la importancia del lugar radica en la afirmación y fijación de la competencia territorial del notario o escribano que autoriza la escritura -con los ya vistos bemoles que surgen del error común en ciertos casos especí­ficos- la fecha, que puede ser cualquier dí­a del año inclusive los domingos y feriados, permite determinar las nulidades propias de las escrituras públicas.

    Ella es reveladora, nos enseña Armella, de la capacidad o incapacidad de los otorgantes y de los testigos o aun de su misma existencia. El artí­culo además, prevé la posibilidad de consignar la hora en el texto escriturario, ya sea por rogación de los comparecientes o por apreciación notarial, requisito de indudable importancia en ciertas escrituras públicas, y más especí­ficamente de las actas notariales, que serán objeto de análisis a partir del art. 311.

    3. Los datos esenciales El segundo inciso exige la necesidad de precisar con claridad los datos generalmente considerados como esenciales en las escrituras públicas: por ello deben volcarse en ella el nombre y apellido completo, la fecha de nacimiento -entiendo que no basta ahora con afirmar que quien comparece es mayor de edad-, el estado de familia completo, en esto la ley con buen criterio, trae las exigencias de las leyes notariales, que advierten que si una persona es de estado civil casada, además hay que consignar en qué nupcias y el nombre del cónyuge, cuando fuere relevante. Esto debe ampliarse a las demás situaciones no previstas especialmente: si es soltero, debe consignar se hijo de quién es; si es viudo, de qué nupcias y de quién, si es divorciado, de qué nupcias, de quién, y a la vez, dadas las exigencias generales, se debe solicitar una copia de la sentencia de divorcio que así­ ha decretado el fin de la sociedad conyugal desde la fecha hoy, de la presentación de la demanda. Ahora además habrá que contemplar las demás uniones convivenciales previstas en el presente Código en vigencia. También debe fijarse el documento nacional de identidad, el domicilio real o especial que corresponda, y si fuere el otorgante una persona jurí­dica hay que dejar constancia, como lo es en la práctica habitual y cotidiana, de su denominación completa, el domicilio social y la inscripción de la personerí­a en caso de corresponder. Por alguna razón en particular, el artí­culo elimina la exigencia de la nacionalidad, de exigencia en el código vigente.

    4. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes Inciso que sigue los lineamientos del art. 1001 vigente, que se explica por sí­ solo, más teniendo en cuenta que cuando se instrumentan contratos en escritura pública, el objeto es una parte esencial de los actos transmisivos.

    5. Constancia instrumental de la lectura Una de las obligaciones notariales más importantes es la lectura del acto frente a los requirentes, como momento previo al otorgamiento y a la autorización.

    Así­, se utiliza regularmente una fórmula milenaria, al final de cada escritura, afirmada por cada notario o escribano: "Leo la presente escritura, en presencia de todos los requirentes, los que afirman, ante mí­, doy fe". Aunque las preposiciones no deban nunca juntarse, es clásica también la formula, por ante mí­, doy fe, siendo esta última la más utilizada en la práctica del derecho notarial.

    6. Las salvaturas en general Este inciso permite una adecuada interpretación del art. 294, referido a lo mismo, pero en materia de instrumentos públicos. Allí­ se omití­a decir que las salvaturas en general deben encontrar solución de puño y letra. A las explicaciones allí­ dadas me remito.

    7. Las firmas en general El inc. f) ordena un poco el tema de las firmas, que si bien estaba previsto en el art. 1001 del Código actual reformado por ley 26.140/2006. El tema es trascendente porque origina como veremos, las sanciones de nulidad correspondiente.

    En efecto, aquí­ se precisa que tienen que ser parte esencial de las escrituras las firmas de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera, y también se aplican las reglas generales ante la imposibilidad de firma o suscripción por uno de los comparecientes: la posibilidad que otra persona lo haga en su nombre, debiéndose hacer constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante. Se recuerda aquí­ que las partes o comparecientes o requirentes son los que otorgan el acto, los testigos de ser necesarios son quienes lo suscriben, y el notario o escribano es quien autoriza el mismo. Otras voces notariales dicen que autorizar también es autenticar.

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