ARTICULO 290 Requisitos del instrumento público del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 290.-Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:

    a) la actuación del oficial público en los lí­mites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí­ mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: arts. 980, 987 y 988 respectivamente.

    2. Fuente: art. 268 del Proyecto de Unificación del año 1998, que es relativamente similar, con ligeras modificaciones de palabras.



    II. COMENTARIO

    1. Actuación del oficial público El artí­culo plantea la exigencia de los requisitos de validez del instrumento público. La referencia a las atribuciones son aquellas que según ley -o costumbre, en algunos casos concretos y reconocidos-le están encomendadas yen razón de ello, no puede dejar de cumplirlas. El artí­culo hace referencia a que el mismo debe obrar "dentro de sus atribuciones", lo que es estudiado comúnmente en doctrina como competencia de tipo material.

    Recordemos que al derecho, la voz competencia le resulta muy clara a veces, pero muy confusa en otras situaciones. El recordado Palacio advertí­a inclusive -con verdadero acierto que la competencia es la medida de la jurisdicción, y con ello, aún más confuso se tornaba el estudio de estas instituciones. Lo que se trata de determinar es que las atribuciones, propias de la idiosincrasia de cada profesión y de las competencias a 'ellas atribuida por ley, son aquellas que describen las actividades generales repartidas a cada una de ellas, pero a la vez, ponen un lí­mite al exceso o a lo realizado indebidamente o en desmedro de otras o de inclusive, la misma profesión que uno realiza. Es, en definitiva, obrar dentro de la competencia ratione materiae. Armella trae un ejemplo de Llambí­as que es absolutamente clarificador: "Un escribano titular de un registro notarial no puede extender un acta de matrimonio, así­ como un oficial del Registro Civil no puede autorizar un testamento por acto público". Se refiere exclusivamente a una medida de jurisdicción. El principio general es que cada notario, si bien lo es en todo el Estado Nacional, tendrá su competencia asignada a una cierta parte del territorio. Es lo que sucede en España o en Argentina, por ejemplo, donde un notario de Madrid o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solamente puede autorizar actos en Madrid o en Ciudad Autónoma. La pregunta es: ¿Puede el notario madrileño autorizar una escritura de Salamanca, y un notario de Ciudad Autónoma autorizar una escritura por la cual se vende un inmueble en San Salvador de Jujuy? Claro que sí­, pero los comparecientes deben estar presentes en Madrid o en Ciudad Autónoma, de lo contrario ese acto adolecerá de un vicio que lo enfermará, debido a la incompetencia territorial notarial. El tema queda claro, no debe confundirse nunca con la función notarial, porque el notario de Madrid o de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre lo será, y será también notario en toda España y en toda la República Argentina. Pero esa función, su "puesta en práctica" de la actividad, como fedatario, la puede ejercer solamente en el territorio que se le ha asignado. y tampoco con la validez del documento que se autoriza, que también tiene valor en toda la nación.

    Otra cuestión diferente es la competencia territorial, también receptada en el art. 980 del Código vigente. Propio de las funciones públicas, los escribanos o notarios, oficiales, funcionarios, etc., tienen un ámbito de ejercicio previsto para el desarrollo de sus funciones y además, un ámbito que e'; proyectado de acuerdo a parámetros legales, judiciales o consuetudinarios absolutamente consolidados (se tiene en cuenta por ejemplo, las distancias, la cantidad de habitantes de una determinada ciudad, el aumento o el descrecimiento de la actividad económica, entre otros valores de referencia relevantes). Esto es lo que la doctrina ha considerado en denominar competencia territorial, y es por ello que al primer requisito -obrar dentro del parámetro de sus atribuciones se le agrega éste, que significa que las atribuciones encomendadas se deben ejercer en el ámbito o espacio asignado por ley. Como caso exclusivamente excepcional a esta regla, se admite el ejercicio funcional en un territorio que aunque no sea el asignado originariamente, es tenido en cuenta como si estuviere comprendido dentro de la competencia territorial delimitada. Esta excepción es clara: territorio que se considera está dentro de los lí­mites de la competencia. No es el caso de prórroga de jurisdicción, reconocidos en leyes de naturaleza notarial o judicial, que tiene y presenta notorias diferencias de acuerdo al caso concreto. Finalmente, digamos que también existe la competencia en relación con el tiempo, y que se relaciona directamente con la duración del ejercicio de las facultades propias del escribano, notario, y de los funcionarios públicos en general, que será analizada oportunamente al tratar el art. 292 del presente Código.2. Las firmas del oficial público, de las partes y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí­ mismo o a su ruego, el instrumento carece de validez para todos El segundo apartado del presente artí­culo reconoce como antecedente entre otros, a los arts. 987 y 988 del Código vigente, y aclara un tema muy importante, que es el de la firma del -en este caso así­ se denomina oficial público. Recordemos que en materia de designaciones, el escribano o notario es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública, y que por esta razón, en la doctrina notarial mayoritaria en nuestro paí­s y en muchos paí­ses del notariado continental -comúnmente denominado latino-, no se lo considera funcionario u oficial público, salvo que realmente forman parte del Estado dentro del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial respectivamente. Es un tema que veremos más adelante, pero adelanto que en mi visión, se ha perdido nuevamente, la posibilidad de diferenciar la naturaleza de los funcionarios o profesionales independientes autorizantes que intervienen en la redacción de los instrumentos, cabiéndole a cada uno la responsabilidad correspondiente.

    En efecto, para los requisitos de validez del instrumento, se exige la firma del oficial, de las partes y si correspondiere, de la firma a ruego cuando el otorgante no sabe o no puede firmar, que únicamente, como enseña Armella, es válida en un instrumento público que reúna los requisitos legales. El art. 987 se estudia como conversión del negocio jurí­dico. Así­, se establece que el acto mismo no vale como instrumento público, pero sí­ como instrumento privado si las partes lo hubieran firmado, independientemente de la incompetencia del oficial y que inclusive, el mismo instrumento carezca de las formas debidas. En la nota al presente artí­culo se refiere a la falta de firma del oficial, advirtiendo que si la misma no estuviese presente, el acto no valdrí­a ni como acto bajo la forma privada, porque el escrito que por el no esté firmado, no tiene ni la apariencia de un instrumento público. La solución a la falta de firma del oficiala notario autorizante era una solución brindada por la doctrina: algunos recordaban que al no está prevista legalmente, no podí­a existir la invalidez o cualquier tipo de nulidad, sobre todo teniendo en cuenta que la última es una sanción de tipo legal. Esta misma doctrina se ocupó entonces, de abrir el camino hacia la tan mentada teorí­a de la inexistencia. Otra doctrina en cambio, más flexible, consideraba que si bien la nulidad por falta de firma del oficial público no estaba prevista -pero sí­ lo estaba el espí­ritu del codificador en la nota podrí­a ésta encasillarse a modo de excepción en el art. 18del Código Civil, dando lugar a lo que la doctrina comenzó por llamar nulidades virtuales.

    Finalmente, en el año 2006, la ley 26.140 reformadora del Código en los arts.

    1001 y 1002, trajo paz a estas consideraciones, por cuanto consideró que la escritura tiene que estar al final autorizada por el escribano. Esta solución entonces reúne los requisitos de validez dispersos en todo el articulado del Código, evitando tener que recurrir a reglas de interpretación analógica -para hacer valer el requisito de la firma del funcionario, recurrir a lo que se establece en el capí­tulo de las escrituras públicas para el escribano- y posiciona al valor de las firmas en el lugar merecido. En suma, para que el instrumento sea válido, tendrá que contar con: competencia del oficial, funcionario o escribano en los términos analizados y las firmas de otorgantes y autorizantes del acto, con los alcances también previstos en el presente comentario.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Toda vez que son instrumentos públicos no sólo los que contienen o documentan actos jurí­dicos, según lo prevé literalmente la norma del art. 979 del Cód. Civil, sino también los que documentan hechos, debe aplicarse a estos la exigencia establecida en el art. 988 del citado ordenamiento relativa a la firma del instrumento por los actuantes en el hecho constatado (CNCom., sala D, 14/4/1998, LALEY,1998-F,32).

    2. No existe ninguna disposición que impida otorgar la escritura pública traslativa del dominio en distinta jurisdicción de la del inmueble. Lo que la ley prohí­be es que se suscriba la escritura fuera del territorio que se ha asignado al escribano para el ejercicio de sus funciones o sea, el desplazamiento de este a una jurisdicción ajena invadiendo la de otros (CNCiv.,sala A, 22/11/1978, LA LEY,1979-A,342).

    Ver articulos: [ Art. 287 ] [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] 290 [ Art. 291 ] [ Art. 292 ] [ Art. 293 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 290 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 290 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 338 - Página 1473

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.290 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 287 ] [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] 290 [ Art. 291 ] [ Art. 292 ] [ Art. 293 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...