ARTICULO 292 Presupuestos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 292.-Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata.

    Dentro de los lí­mites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del tí­tulo.



    I. RELACIÓN CON El. CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: arts. 982 y 983 respectivamente.

    2. Fuente: art. 268 inc. d) del Proyecto de Unificación del año 1998, au nque no en su redacción original.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo hace referencia en primer lugar, a uno de los presupuesto de validez del instrumento, que puede relacionarse con lo dicho en el comentario al art.

    290 inc. 1° del presente Código. Advertí­amos allí­ que uno de los presupuestos de validez del instrumento es, en términos generales, la actuación del oficial público "en los lí­mites de sus atribuciones". Pues bien, una vez establecidas y delimitadas esas atribuciones, debe derivarse de ese principio que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin duda alguna, esto hace alusión a la competencia temporal del mismo, ya adelantada en el comentario al art. 290 referido, al momento de tratar las demás competencias del funcionario o escribano. Tanto las leyes que regulan la función notarial, como aquellas que dentro de la función pública establecen los recaudos para los nombramientos tienen que ver con la primera comprensión del presente artí­culo. En efecto, las leyes notariales prevén la habilitación para el ejercicio de la función notarial, y en el ámbito de la función pública en general los actos de toma de posesión de cargo -a través del nombramiento dan lugar al inicio de las actividades del escribano o funcionario y del cómputo de la antigí¼edad de la determinada función todo esto hasta el cese por causas previstas en las leyes renuncia, jubilación, retiro, mal desempeño, entre otras o por causas intempestivas -fallecimiento-. Tanto en los notarios o escribanos, como en los funcionarios públicos existe entonces, una competencia temporal de ejercicio, que tiene un inicio y un fin que pueden determinarse fácilmente. Es así­ que para que el acto encuadre dentro de los presupuestos de validez, debe el oficiala escribano encontrarse efectivamente en funciones. Siguiendo una regla de protección de las instrumentaciones en general, se aplican los criterios previstos tanto en el código civil actual como en la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que advierten de la validez y vigencia de los actos instrumentados y autorizados por escribanos o funcionarios públicos antes que les haya sido notificada la suspensión o cesación de funciones que pueden también reconocer múltiples causas: mal desempeño, alcance de la edad jubilatorí­a, etc.

    Finalmente, queda por advertir que el segundo párrafo del artí­culo posiciona al principio de la buena fe para evitar que un exceso formal impida la validez de un acto instrumentado con estas caracterí­sticas. En efecto, la falta de algún requisito necesario para el nombramiento o investidura no afectará al acto ni al instrumento si la persona autorizante o interviniente realiza su actividad desde un cargo existente y bajo la apariencia de legitimidad del tí­tulo. Por supuesto que es un párrafo que ofrece diversas dificultades para ser analizadas tan celericamente, y sin dudas un estudio más profundo merecerá la atención de los futuros intérpretes. Por adelantar algunos temas, diré que el párrafo hace referencia al acto de nombramiento o investidura, pero no al de habilitación, que es tí­pico notarial, y que tantas implicancias prácticas presenta como diferentes. Además, la referencia al principio de la buena fe y a su relación con la teorí­a de la apariencia, resulta ser un tema profundo y en situaciones ajeno a encontrar pací­ficas soluciones. El claro ensayo de Córdoba -en materia de sucesiones- puede ser un buen ejemplo para ver cómo es que pueden relacionarse estas teorí­as. En fin, todo esto quedará en manos de las argumentaciones de doctrina y jurisprudencia con el correr de los años que estarán destinadas a entrelazar ambas instituciones alejando las situaciones de conflicto.



    III. JURISPRUDENCIA

    Para su validez el instrumento público debe otorgarse con las formalidades prescriptas en la ley bajo pena de nulidad pues el incumplimiento de tales requisitos da lugar a la nulidad o a la anulación del instrumento según el modo de actuación de la causa de invalidez. Los instrumentos son nulos si el oficial público ha perdido su capacidad, como si actúa sin competencia, o cuando no se han llenado las formas legales exigidas de manera que la inobservancia del requisito surja patente del mismo instrumento, como si faltan las firmas de las partes. En cambio, son anulables si su examen permite descubrir irregularidades tan importantes como para persuadir al juez de su invalidez" (SC Mendoza, sala Civ. y Com., sala I, 4/7/1984, ED, 24/9/1984).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
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