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ARTICULO 288.-Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual correspor.de, Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: art. 1012.
2. fuente: art. 266 del Proyecto de Unificación del año 1998, que es relativamente similar, aunque agrega conceptos interesantes por cuanto considera que la firma debe ser de modo manuscrito y es la que la persona utiliza con habitualidad.
II. COMENTARIO
Admitida la firma como trazos habituales que una persona acostumbra a escribir para manifestar su voluntad frente a una determinada circunstancia, el presente artículo la establece específicamente como un especial medio de prueba: entonces, el trazo habitual de una persona probará la declaración de voluntad descripta en el texto al que corresponda. El efecto principal del artículo es la asunción del texto por el firmante. Y por supuesto, no se restringe de modo alguno la composición de ese trazo, se deja librada a la más amplia conciencia la posibilidad de bosquejar una firma, símbolo o signo que determine la autoría de una persona. Sobre esto, digamos con Leiva Fernández que la firma es componente inexcusable en el instrumento privado, ya que cumple dos funciones esenciales: demostrar la voluntad e imputar la autoría. Siempre es bueno recordar en estas instancias el ejemplo que recuerda el inolvidable Llambías, al explicar la historia de los instrumentos y la consecuente necesidad de las personas de dar validez a los garabatos, los símbolos o signos con los que suscribían documentos. El estudio del caso de Monseñor Massillon, obispo de Clermont, se presenta como relevante por cuanto se aceptó por vez primera la firma en forma de cruz, seguido de sus iniciales y la indicación de la dignidad eclesiástica del firmante (obispo de Clermont). En definitiva, amplia es la consideración del trazo de una persona para que a través de la habitualidad pueda conformar su firma y así, lograr el efecto de asumir los textos que se suscriben de buena fe.
La parte final del artículo se refiere a la firma digital utilizada en los instrumentos generados por medios electrónicos. No debe sorprender entre nosotros este agregado, también traído del proyecto de 1998, por cuanto entre otras cuestiones relevantes que omitiré en razón de la brevedad, debe recordarse que la ley de firma digital 25.506/2001 equipara, en su artículo tercero, el valor de la firma electrónica con la firma manuscrita. En definitiva, es dar vigencia renovada y actualizada al articulado del Código Civil.
III. JURISPRUDENCIA
1. La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada y constituye una identificación gráfica de la persona que sirve para establecer derecho y determinar obligaciones (CNTrab., sala V, 25/2/1992, DI, 1992-2-845).
2. Son actos inexistentes los incluidos en el supuesto al que se refiere el art.
1012 del Cód. Civil, en cuanto prescribe que la forma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (CNCiv.,sala H, 27/8/1990, LALEY,1991-B,327).
SECCIÓN 4a - Instrumentos públicos.
Ver articulos: [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] [ Art. 287 ] 288 [ Art. 289 ] [ Art. 290 ] [ Art. 291 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 288 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Hechos y actos jurídicos
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- Forma y prueba del acto jurídico
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También puedes ver: Art.288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion