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Plataformas digitales y competencia

– Plataformas digitales y competencia Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp, E-mail) 1) Competencia federal......................................................................................................................... 2 a) Ingresos no autorizados a sistemas informáticos de acceso restringido (usuarios de redes sociales, correos electrónicos) .........................................................................................................................................2 b) Pedido de eliminación de datos contenidos de bases de información de Internet ...................................3 c) Actividades llevadas a cabo por vía de Internet .......................................................................................3 2) Competencia de la justicia local ........................................................................................................ 4 a) Ingresos ilegítimos a cuentas de redes sociales y correos electrónicos ....................................................4 b) Denuncias por publicaciones y remisión de mensajes agraviantes mediante redes sociales ..................5 1) Competencia federal a) Ingresos no autorizados a sistemas informáticos de acceso restringido (usuarios de redes sociales, correos electrónicos) Al momento de dirimir cuestiones de competencia en las se encuentran involucradas las redes sociales, correos electrónicos u otros medios digitales, el Tribunal ha resuelto que, si la denuncia consigna un posible ingreso no autorizado a un sistema informático de acceso restringido, con la posibilidad cierta de vulnerar datos y comunicaciones electrónicas cursadas a través del sistema, corresponde entender a la justicia federal "Díaz, Sergio Darío" 24/06/2014; "N.N".

23/06/2015; "N.N." 03/11/2015; "Carca, Gustavo Luis" 25/04/2017; Fallos: 339:1579 ).

De ese modo, atribuyó competencia a la justicia de excepción en un caso en que la denunciante alegaba que su ex pareja habría ingresado a su usuario de la red social Facebook y en su correo electrónico gratuito, y además habría obtenido, presumiblemente, los datos de sus contactos del teléfono celular y copiado su tarjeta SIM. Fundó su decisión en el hecho de que el usuario de la red social y el correo electrónico constituyen una comunicación electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículos 2° y 3° de la ley 19.798) (Fallos: 340:1294 ).

En otro caso en que la denunciante refirió que en circunstancias en que se encontraba en el domicilio de su ex pareja, éste le habría suministrado estupefacientes contra su voluntad, la habría golpeado y le habría retenido su teléfono celular, mediante el cual ingresó a su cuenta de la red social Facebook, cambió su clave de acceso y la vinculó con sus datos personales, también la Corte consideró que correspondía entender a la justicia federal "Orbuch, Gabriel", 18/02/2020).

En esa línea, cuando el periodista Jorge Lanata denunció haber recibido un correo electrónico con un archivo adjunto que abrió en su computadora personal y, por averiguaciones posteriores tomó conocimiento de que el mismo contenía un código malicioso (malware) mediante el cual se podía obtener acceso remoto al dispositivo y consideró que podría haber sido víctima de espionaje en razón de su actividad periodística, también el Tribunal asignó la competencia al juzgado federal interviniente. Consideró que la denuncia consignaba un intento de acceso no autorizado a un sistema informático de acceso restringido, con la posibilidad cierta de vulnerar los datos y comunicaciones electrónicas cursadas a través del sistema ("N.N.

Denunciante: Lanata, Jorge Ernesto", 17/12/2019).

También sostuvo que corresponde que la justicia federal -y no la penal, contravencional y de faltas- intervenga en la denuncia sobre usurpación de usuarios de distintas redes sociales y de direcciones de correo electrónicos gratuitas así como también amenazas proferidas por esos medios si de los dichos de la denunciante -no desvirtuadossurge la comisión de una pluralidad de conductas con una relevancia típica, que integrarían un contexto delictivo común y que tanto las redes sociales como las cuentas de correo electrónico constituyen una "comunicación electrónica" o "dato informático de acceso restringido", en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, cuyo acceso sólo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación "N.,N. -Denunciante: Fardin, Thelma Ines" 21/06/2016).

b) Pedido de eliminación de datos contenidos de bases de información de Internet También, en un caso en que el actor -médico dermatólogo-, había solicitado ante la justicia ordinaria una medida cautelar autosatisfactiva contra Facebook Argentina SRL y Google Argentina SRL, peticionando el bloqueo inmediato de la publicación agraviante hacia su persona, realizada en una cuenta de Facebook, a raíz de una supuesta mala praxis, la Corte decidió que resultaba competente la justicia federal. Ello toda vez que en los casos en los que se persigue eliminar datos o contenidos que obran en bases de información de Internet -interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales-, es competente el fuero de excepción, con apoyo en los artículos 36, inciso b, y 44 in fine, de la ley 25.326 (Fallos: 340:815 ).

Mismo criterio sostuvo en Fallos: 328:1252 ; "Pérez Redrado, Hernán Martín", 02/09/2014; Fallos: 340:39 y "Acin, Walter Hernán", 23/08/2022 entre otros.

En ese sentido, recientemente el Tribunal resolvió que era competente la justicia federal para entender en una causa en la que se solicitaba el dictado de una medida autosatisfactiva dirigida a que el demandado se abstuviera de efectuar publicaciones calumniosas vinculadas con el actor en redes sociales existentes en internet y a que Facebook Argentina SRL, a partir de la notificación de la medida, bloqueara o impidiera la eventual difusión de ese contenido injuriante ("R., M. N.", 05/03/2024).

c) Actividades llevadas a cabo por vía de Internet Asimismo, atribuyó competencia federal en el caso en que un grupo de vecinos de la Provincia de Mendoza había iniciado una acción de amparo, invocando la representación de derechos colectivos y solicitando que se ordenara a ciertas empresas prestadoras del servicio de internet que se abstuvieran de promover, facilitar y comercializar pornografía infantil que circulaba en la red de Internet, en virtud de que dichas imágenes resultaban violatorias de los preceptos contenidos en la leyes N° 25.763 y N° 25.087.

El Tribunal sostuvo que el objeto de la pretensión se encontraba dirigido a garantizar la protección de los menores contra la prostitución infantil y su utilización por medio de Internet, con fundamentos en instrumentos de naturaleza federal y además, al referirse la acción a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet, medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra-local, cabía concluir que correspondía a la justicia de excepción conocer en el amparo (Fallos: 328:4087 ).

En esa línea declaró la competencia de la justicia federal si el objeto de la pretensión -fundado en las leyes 11.723, 24.425 y 25.325 y en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional- se encontraba dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vinculaba con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local- (Fallos: 330:249 ).

2) Competencia de la justicia local a) Ingresos ilegítimos a cuentas de redes sociales y correos electrónicos En Fallos: 346:1248 , la Corte consideró que era competente la justicia local para entender en la denuncia realizada por la presunta comisión del delito de violación de secretos y de privacidad. La denuciante alegaba que su ex pareja la hostigaba y amenazaba de distintas formas, razón por la cual creía que él había ingresado ilegítimamente a sus cuentas personales de redes sociales y correos electrónicos.

El Tribunal señaló que:

i) con el progreso de la tecnología informática y de las comunicaciones surgieron nuevas formas de compartir la información privada y se llegó a concluir que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico configura una violación de correspondencia; ii) la actividad infractora que suscita la competencia federal es la que por sus características puede afectar la prestación regular de los servicios de TIC -tecnologías de la información y las comunicacionescomo puede ocurrir, por ejemplo, con la propagación o implantación de software malicioso u otro medio sofisticado capaz de vulnerar los sistemas predispuestos para garantizar la confidencialidad y el secreto de las comunicaciones, pero con exclusión de los casos de acceso indebido producidos por abuso de confianza, descuido o una configuración de seguridad débil atribuible al usuario, en tanto ello no constituye una afectación de la prestación del servicio de telecomunicaciones de interés nacional; iii) no obstante ello, tal criterio se halla abierto a la distinción de los casos en función de que, por las circunstancias o modalidad de su ejecución, constituyan un riesgo para la prestación regular de esos servicios de telecomunicación o, por el contrario, no supongan más que una afectación individual a la privacidad del usuario; iv) no basta para excitar la jurisdicción federal la mera circunstancia de que el delito se cometa en el entorno de las redes de comunicación, sino que debe ocurrir además una real afectación al servicio de interés público tutelado, lo cual no se advertía en el caso.

El juez Rosenkrantz, en voto concurrente, sostuvo que era competente la justicia local pues si bien los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y de telecomunicaciones son de interés nacional (conf. leyes 19.798 y 27.078), no se vislumbraba cómo la conducta denunciada afectaría su normal desarrollo, además de que tampoco existía constancia alguna respecto del uso de medios informáticos susceptibles de afectar tales servicios a nivel general. Indicó que el relato de los hechos evidenciaba una estricta motivación particular y más allá de que se podrían encontrar comprometidas las comunicaciones electrónicas de la denunciante, tampoco se advertía ninguna circunstancia análoga a la afectación del servicio público de correos que suscitara la competencia federal (Fallos: 346:1248 ).

En Fallos: 340:895 indicó que corresponde a la justicia local que previno entender en la denuncia relacionada con el ingreso a una cuenta de la red social Facebook de un menor de edad si no es posible apreciar circunstancia alguna que surta la jurisdicción federal, la cual es de naturaleza excepcional y restrictiva.

En otra oportunidad, en una causa en que la denunciante refirió haber recibido un mensaje desde la aplicación Instagram a los fines de cambiar su clave de acceso y luego de modificar su contraseña, tomó conocimiento de que alguien utilizando su perfil de Instagram y asumiendo así su identidad realizaba estafas a sus contactos, la Corte consideró competente a la justicia nacional en lo criminal y correccional. Indicó que los hechos investigados encuadrarían, prima facie, en la figura de la defraudación o, eventualmente, alguna de sus formas especiales que desplaza al tipo penal del artículo 153 bis por la regla de subsidiariedad expresa, en razón de su pena mayor ("Calero, Mauro", 03/10/2023).

En las contiendas de competencia en las que se investigaba la existencia de redes ilegales que ofrecerían juegos de azar a través de internet, la Corte ha resuelto que, sin perjuicio de dejar sentado que para la afectación del servicio de telecomunicaciones, de interés nacional, debe haber existido el ingreso indebido a una comunicación electrónica o dato informático de acceso restringido -lo que no había tenido lugar en los casos, correspondía declarar la competencia del juzgado de garantías interviniente ("Oliver, Marcos Javier"; 11/11/2021; "Elissamburu Guzmán, Ariel".

11/11/2021).

b) Denuncias por publicaciones y remisión de mensajes agraviantes mediante redes sociales En otra oportunidad, el titular de la Unidad Fiscal de Investigación en Materia Ambiental U.F.I.M.A.) realizó una denuncia por la presunta infracción al artículo 25 de la Ley n° 22.421. Indicó haber recibido un correo electrónico mediante el cual se informó acerca de la publicación de fotografías relativas a la caza de especies silvestres, en un grupo de Facebook. A partir de la investigación preliminar realizada, se advirtieron en esa red social publicaciones del denunciado en las que exhibía fotografías con ñandúes, mulitas y una liebre que habría cazado. La Corte señaló que, al no verificarse de elementos susceptibles de justificar la intervención del fuero federal, de naturaleza excepcional y restrictiva, correspondía entender a la justicia bonaerense, que había prevenido, y en cuyo ámbito, además, residiría el presunto imputado "Moron, Luis Alberto", 29/03/2022).

En una causa seguida con motivo de que un alumno había publicado en la red social Facebook que incendiaría la Escuela Normal Superior Manuel Estrada a la que asistía, el Tribunal sostuvo que, toda vez que de las probanzas agregadas al incidente no se advertía la interrupción del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones que habilitaría la competencia del fuero de excepción, correspondía entender a la justicia provincial "Moraschi Vega, Cecilia Maribel", 10/03/2020).

También sostuvo que correspondía a la justicia penal, contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires continuar entendiendo en la causa iniciada por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 3 de la Ley n° 23.592 por parte del imputado, quien habría realizado diversas publicaciones de corte discriminatorio a través de las redes sociales Facebook y Youtube, pues más allá de lo argumentado por la justicia federal en cuanto a la falta de determinación del domicilio del imputado, lo cierto era que no se encontraba agregada al legajo constancia alguna que permitiera determinar, o al menos inferir, el lugar desde donde se habrían efectuado las publicaciones de presunto contenido racista, xenófobo o discriminatorio (Fallos: 345:183 ).

Y en la causa en la que se solicitaba la tramitación de medidas preliminares con el fin de identificar a la persona que, bajo un alias, remitió mediante Facebook un correo agraviante, con el fin de promover una futura acción de daños y perjuicios, la Corte resolvió que resultaba competente el fuero civil, sin que obstara a ello que los presuntos ilícitos tuvieran lugar en un medio interjurisdiccional, puesto que la actora había expuesto que la medida solicitada no se orientaba a la eliminación ulterior de contenidos que obran en bases de datos de internet sino, exclusivamente, a la reparación del perjuicio causado (Fallos: 338:428 ).

En otro caso una mujer denunció que una persona cuya identidad desconocía la contactó mediante Twitter y le envió una dirección URL que la redirigía a un sitio de pornografía en internet, donde encontró videos y fotos que ilustran actividades íntimas de cuando era menor de edad, con su ex novio. Agregó que el desconocido le refirió que habría accedido a esos archivos tras ingresar ilegítimamente en su cuenta de Facebook y en la aplicación de Whatsapp instalada en su teléfono celular. El Tribunal indicó que el conflicto no se hallaba precedido de la investigación suficiente y no surgía la dirección IP desde la que se habrían subido las fotos y videos a la página de internet -lo que determinaría prima facie el lugar de comisión de la conducta reprimida por el artículo 128 del Código Penal - ni se advertía si la privacidad de su cuenta de Facebook había sido vulnerada -circunstancia que excitaría la competencia federal. Resolvió así que debía entender la justicia provincial, donde residiría el ex novio de la denunciante ("N.N. -Denunciante:

N. H., V. R". 11/09/2018).

Buenos Aires, abril de 2024 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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