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ARTICULO 740.-Citación del deudor El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
1. introducción
La citación del deudor encarna una incorporación novedosa introducida por el CCyC, pues no reporta concordancia con el régimen precedente, establecido en el CC.
Ello, sin perjuicio de que el llamamiento del deudor estuviera plasmado "”sin embargo"” en el procedimiento determinado por los códigos procesales de las diferentes jurisdicciones.
De esta forma, se liquida la disputa doctrinaria disipada en torno a la cualidad que pudiera aportar aquella convocatoria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 740 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] [ Art. 739 ] 740 [ Art. 741 ] [ Art. 742 ] [ Art. 743 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 740 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 2
- Acciones y garantía común de los acreedores
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SECCION 2ª
- Acción subrogatoria
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También puedes ver: Art.740 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion