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ARTICULO 594.-Concepto La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que ie procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiaies, cuando éstos no ie pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga soio por sentencia judicial y emplaza ai adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
1. introducción
El instituto de la adopción no formó parte de la codificación del derecho privado realizada por Vélez Sarsfield, y su regulación como fuente legal de filiación se introduce en el sistema jurídico argentino con una norma especial y complementaria en el año 1948 (ley 13.252), aunque es recién en el año 1997 que se lo incorpora al texto del Código Civil por la ley 24.779. Se trata de una cuestión que se enmarca dentro del orden público y guarda especial interés social, como lo demuestran los múltiples proyectos legislativos de modificación de las normas vigentes hasta 2014, las organizaciones de pretensos adoptantes que gestionaban esas variaciones, o incluso el mensaje del Poder Ejecutivo al inaugurar la Asamblea Legislativa en 2011.
El CCyC contempla esa realidad y sigue la postura que admite como algo positivo la formulación de un concepto determinado de esta fuente filial en función de dos datos relevantes:
1) la legislación regional comparada es proclive a definirla, tal es el caso de Paraguay, Chile, Colombia, Venezuela o Perú y también la contenían los proyectos legislativos que precedieron al texto vigente; y 2) casos jurisprudenciales complejos del derecho familiar que tuvieron como objeto una adopción,87 dando muestra de que se trata de un tema tan particular como sensible a las emociones, que impone que desde el punto de vista jurídico se delimite el objeto de la regulación legal para así reducir la discrecionalidad judicial.
La sentencia judicial se mantiene como modo de emplazar jurídicamente en un estado filial y la adopción que ella declara constituye una de las fuentes de filiación consignadas en el art. 558 CCyC, generándose parentesco en función de lo dispuesto por los arts. 529, 535 y 631 CCyC, según veremos.
Cabe señalar, para aventar interpretaciones erróneas, que las especiales características de cada uno de los modos en que nacen las relaciones filiales (por naturaleza, por técnicas de reproducción humana o por adopción) obligan a una regulación dispar basada en las fuentes, ocupándose el legislador de señalar la igualdad en los efectos de todas ellas una vez producido el respectivo emplazamiento.
Interpretacion COMENTADA al Art. 594 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] [ Art. 593 ] 594 [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] [ Art. 597 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 594 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.594 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion