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ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés iegítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cuaiquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Introduccion COMENTADA al Art. 593 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 593 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ] 593 [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 593 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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También puedes ver: Art.593 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion