ARTICULO 593 Impugnación del reconocimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 593.-Impugnación del reconocimiento El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés iegí­timo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cuaiquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser el hijo.

    Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 593 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 593 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 593 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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    También puedes ver: Art.593 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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