ARTICULO 597 Personas que pueden ser adoptadas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 597.-Personas que pueden ser adoptadas Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabiiidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parentai.

    Excepcionaimente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

    a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 597 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 597 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


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    También puedes ver: Art.597 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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