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ARTICULO 597.-Personas que pueden ser adoptadas Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabiiidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parentai.
Excepcionaimente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
Introduccion COMENTADA al Art. 597 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 597 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 594 ] [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] 597 [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 597 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VI
- Adopción
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.597 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion