ARTICULO 592 Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 592.-Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la fiiiación de la persona por nacer.

    Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cuaiquier tercero que invoque un interés iegí­timo.

    La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la fiiiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.

    Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 592 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 592 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] 592 [ Art. 593 ] [ Art. 594 ] [ Art. 595 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 592 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO V
    - Filiación
    >>
    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.592 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] 592 [ Art. 593 ] [ Art. 594 ] [ Art. 595 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...