- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 592.-Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la fiiiación de la persona por nacer.
Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cuaiquier tercero que invoque un interés iegítimo.
La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la fiiiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.
Esta disposición no se apiica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y iibre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Introduccion COMENTADA al Art. 592 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 592 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] 592 [ Art. 593 ] [ Art. 594 ] [ Art. 595 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 592 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.592 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion