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ARTICULO 591.-Acción de negación de filiación presumida por la ley.
El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume.
Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
Introduccion COMENTADA al Art. 591 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 591 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 588 ] [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] 591 [ Art. 592 ] [ Art. 593 ] [ Art. 594 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 591 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 591 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 1581
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO V
- Filiación
>>
CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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También puedes ver: Art.591 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion