ARTICULO 1729 Hecho del damnificado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

    1. Introducción

    El hecho de la ví­ctima (expresión que viene a reemplazar a la de "culpa" de la ví­ctima, empleada tradicionalmente) constituye uno de los tres supuestos englobados bajo la denominación de "causa ajena". En este caso, la conducta de la ví­ctima ha sido causa o concausa adecuada del daño, y en esa medida da lugar a la exoneración del sindicado como responsable, o a la disminución de la indemnización.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1729 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1726 ] [ Art. 1727 ] [ Art. 1728 ] 1729 [ Art. 1730 ] [ Art. 1731 ] [ Art. 1732 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1729 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1729 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2265
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2268
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2298

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 3ª
    - Función resarcitoria
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    También puedes ver: Art.1729 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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