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ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
1. Introducción
El hecho de la víctima (expresión que viene a reemplazar a la de "culpa" de la víctima, empleada tradicionalmente) constituye uno de los tres supuestos englobados bajo la denominación de "causa ajena". En este caso, la conducta de la víctima ha sido causa o concausa adecuada del daño, y en esa medida da lugar a la exoneración del sindicado como responsable, o a la disminución de la indemnización.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1729 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1726 ] [ Art. 1727 ] [ Art. 1728 ] 1729 [ Art. 1730 ] [ Art. 1731 ] [ Art. 1732 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1729 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1729 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2265
- Fallos: Tomo 344 - Página 2268
- Fallos: Tomo 344 - Página 2298
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- DERECHOS PERSONALES
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- Otras fuentes de las obligaciones
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- Responsabilidad civil
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También puedes ver: Art.1729 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion