ARTICULO 1728 Previsibilidad contractual del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    - Responsabilidad civil
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